Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10797 de 28 de Junio de 2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de expediente | 10797 |
Fecha | 28 Junio 2000 |
Materia | Derecho Penal |
Proceso Nº 10797
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.110
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de junio del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 1995, mediante la cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado R.R. a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable de infringir el artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986.
Hechos y actuación procesal.
El 9 de marzo de 1994, en las horas de la noche (9.30 p.m.), unidades de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá allanaron la residencia de R.R., ubicada en la calle 25 A No.4-65 de esta ciudad, hallando en su interior 1.867.2 gramos de marihuana, y 5.1 gramos de cocaína contenidos en 20 papeletas elaboradas en papel mantequilla. También fueron hallados varios relojes de pulso, cámaras fotográficas, y grabadoras, entre otros elementos (fls.1, 19, 20, 21, 49/1). En el lugar, además del imputado, se hallaban varias personas tomando cerveza.
El operativo, de acuerdo con el informe suscrito por el Oficial que estuvo a su cargo, y sus declaraciones en el proceso, se llevó a cabo después de haberse obtenido información de la ciudadanía en el sentido de que allí se expendían y consumían alucinógenos, y de haber realizado algunas labores de inteligencia en el sector. Sostiene que el imputado en un comienzo manifestó que la marihuana la utilizaba con fines terapéuticos, pero que después aceptó los hechos, argumentando que lo hacía para poder sobrevivir (fls.1 y 81/1).
En indagatoria, R.R. negó ser expendedor de droga, y también que en su residencia los policías hubiesen decomisado las cantidades relacionadas en el informe. Argumenta que en su poder solo fueron hallados 15 o 20 gramos de marihuana, correspondientes a su dosis personal, y que el operativo, además de haber estado plagado de irregularidades, se cumplió sin mediar autorización suya, y sin orden previa de autoridad judicial competente (fls.10-17/1).
Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.31 y 85/1), la F.ía, mediante resolución de 9 de junio de 1994, calificó el mérito del sumario con acusación por infracción al artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, en concurso material con infracción al inciso 2º de la misma normatividad, tras considerar que la conservación de sustancias de naturaleza distinta, constituía conductas punibles autónomas (fls.99/1). El procesado apeló esta decisión, pero el recurso fue declarado desierto en decisión de 6 de julio siguiente, por falta de sustentación (fls.112/1).
El 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable de transgredir la prohibición contenida en el artículo 33 inciso primero de la ley 30 de 1986, pues consideró que dicho precepto recogía las conductas punibles imputadas al procesado en el pliego de cargos (fls.200-215/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 7 de marzo de 1995, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente en Sala mayoritaria (fls.35 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, originado de la apreciación y valoración de la diligencia de allanamiento realizada por unidades de la Policía Nacional en la residencia del procesado R.R., cuya ilegalidad resulta manifiesta.
Sostiene que la citada diligencia carece de eficacia probatoria, por cuanto se cumplió sin orden de autoridad judicial, contrariando el artículo 28 de la Carta Política, y doctrina de la Corte Constitucional que establecen las condiciones dentro de las cuales pueden ser limitados los derechos y garantías fundamentales de la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Bogotá precisó que el operativo realizado por los miembros de la Policía Nacional estaba amparado por la ley, puesto que el implicado R.R. se hallaba en situación de flagrancia. Pero para poder hablar de flagrancia es necesario que el caso que amerita la intervención de la policía sea urgente, como lo tiene establecido la Corte Constitucional, al sostener que se está en presencia “de una detención arbitraria si no se dan las situaciones de urgencia o evidente peligro, y las autoridades policiales deciden detener preventivamente, incluso con motivo fundado, simplemente por eludir el control judicial previo o ahorrar tiempo y trabajo. Esto significa que la retención solo es constitucionalmente legítima si es la única alternativa para que la Policía pueda cumplir de manera adecuada sus deberes constitucionales. Admitir otra interpretación sería convertir la excepción - detención sin orden judicial - en regla”.
Como puede verse, se exige que exista urgencia y evidente peligro para poder actuar, condiciones que no se cumplían en el presente caso, por cuanto la situación de apremio o peligro inminente fue desvirtuada por el propio informe policial, donde se precisa que el allanamiento fue el...
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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43447 de 10 de Diciembre de 2014
...de una situación de flagrancia. El recurrente considera que el precedente citado por la Sala de Decisión Penal –sentencia CSJ SP, 28 jun. 2000, rad. 10797- es desproporcionado y no se adecúa al asunto de la especie, por cuanto aquí no existió flagrancia y solo el F., con motivos fundados, p......