Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16438 de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16438 de 6 de Julio de 2000

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16438
Fecha06 Julio 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
ccc

Proceso Nº 16438

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

APROBADO ACTA No.114

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.R.I., contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de dicha ciudad, que declaró la responsabilidad del procesado por el delito de homicidio cometido en exceso de legítima defensa y estado de ira, acción que recayó en LI E....R. MESA imponiendo como pena principal 16 meses y 20 días de prisión. El ad quem modificó la sanción principal, tasándola en 22 meses y 7 días de prisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

El 2 de mayo de 1998, en la heladería “Bubbaloo” de “E., J.C.R.I. discutió con L.E.R.M., quienes pasaron luego a los puños y puntapiés. El primero de los mencionados se retiró maltratado a consecuencia de los golpes que recibió en la reyerta. Quince minutos después, se encontraron en la heladería “Las Vegas”, momento en el cual aquél se encontraba acompañado de J.A.R.I.. Los testigos, a decir de la sentencia de segunda instancia, refieren haber visto a LI E.R. “huyendo” para esconderse en la heladería, ante la persecución de que era objeto por los hermanos R.I.. A J.A. se le vio lanzar una silla contra aquél, “mientras el otro lo acometió inmisericordemente a cuchilladas, hasta hacerlo rodar por el piso”. LI E.R. MESA murió más tarde a consecuencia de las lesiones recibidas, cuando era trasladado a un centro asistencial de Medellín, determinándose como causa de la muerte “S. hipovolémico secundario a heridas de pulmón, bazo y arteria femoral superficial derecha”.

Iniciada la investigación y agotado el trámite previsto en el artículo 356 del C.P.P. se declaró personas ausentes a J.A. y J.C.R.I.. Estos voluntariamente se presentaron luego ante el F. 179 Seccional de San Pedro de los Milagros, quien procedió a oírlos en indagatoria y a resolverles situación jurídica, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por homicidio en estado de ira en contra de J.C.R.I. y se abstuvo de hacerlo con respecto a J.A.R.I.. Con resolución del 23 de noviembre de 1998 el ente acusador modificó la calificación jurídica del hecho punible por considerar que la imputación debía hacerse a título de exceso en la legítima defensa, por lo que sustituyó el encarcelamiento por la detención domiciliaria.

El 10 de diciembre de 1998, cumplidas las exigencias de ley, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para efectos del artículo 37 del C.P.P., en la que el procesado J.C.R.I. aceptó la acusación presentada por la F.ía, la que consistió en enrrostrarle a aquél responsabilidad penal por homicidio simple cometido en exceso de legítima defensa.

El Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, el 26 de febrero de 1999, profirió sentencia anticipada, conforme a la aceptación que hizo J.C.R.I., esto es, homicidio simple en exceso de legítima defensa, pero además autorizó la diminuente de la ira, tasando la sanción principal en los términos reseñados anteriormente.

La decisión del a quo fue impugnada por la Procuradora Judicial 114. La inconformidad la centró en el quantum de la pena impuesta por error aritmético. También reclamó el Ministerio Público la anulación de lo actuado desde la formulación de los cargos porque la sentencia admitió la atenuante de la ira cuando éste fue un aspecto sobre el cual el procesado no hizo manifestación alguna. Además, resaltó que el exceso en la legítima defensa no tenía cabida, pues las pruebas arrimadas al proceso decían algo diferente. Para la recurrente la sentencia se dictó ignorando irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto se desestimó lo demostrado en la investigación.

El Tribunal de Medellín, con sentencia del 28 de mayo de 1999, adoptó la decisión que fue reseñada inicialmente. En la motivación el ad quem advirtió “que la degradante contemplada en el artículo 30 del Código Penal no se presentó”, reconocimiento que califica de “insólito”. De esa manera consideró que en la sentencia anticipada al juez unipersonal o colegiado le está prohibido reexaminar fáctica y jurídicamente la situación para variar la calificación, la que sólo le incumbe al F., así procedió a confirmar la sentencia, con la modificación de la pena ya dada a conocer.

LA DEMANDA

En el libelo petitorio luego de referirse a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, entra a precisar que se acusa la sentencia de primera y segunda instancia por violar la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y el numeral cuarto del artículo 29 del Código Penal, por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas, lo que condujo al juez de segunda a instancia a no reconocer la legitima defensa.

El actor valiéndose de una interpretación subjetiva de las declaraciones de T.M.R.A., J.G.R.A., J.C.T.V. y las versiones de los hermanos J.C. y J.A.R.I., concluye que el comportamiento del procesado fue justificado y por ello solicita a la Corporación casar la sentencia, para que se declare ajustado a derecho el obrar del procesado J.C.R.I., por haberlo hecho en legítima defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La ley 365 de 1997, en el artículo 12 modificó el artículo 37B del C.P.P. en lo que se refiere a las disposiciones comunes a la sentencia anticipada y a la audiencia...

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