Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12633 de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12633 de 17 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Agosto 2000
Número de expediente12633
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Providencia Nº 12633

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE Dr.

C.E.M....E.

Aprobado Acta No. 139

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil (2000).

VISTOS

El Juzgado 10º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 2 de mayo de 1996, condenó a J.A.A.B. a la pena de sesenta meses de prisión, multa de siete mil pesos y suspensión del ejercicio de la profesión de conductor por el mismo término de la pena principal, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado, en concurso material, y lesiones personales en concurso heterogéneo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena de prisión.

También condenó a U.B. y a la Empresa Expreso Bolivariano, representada por el señor C.A.C.R., como terceros civilmente responsables, al pago solidario de los daños y perjuicios causados con las infracciones así: para los herederos de J.B.C., la suma de $14.580.000.oo y el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro; para los herederos de R.I.V.A., $34.500.000.oo y el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro; en favor de J.B. $1.500.000.oo y el equivalente de 80 gramos oro.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la citada decisión, aclarándola en el sentido que las condenas al pago de perjuicios irrogados con las infracciones, no solamente cobijaban a los terceros civilmente responsables, sino también al procesado J.A.A.B. y que los perjuicios por daños causados a un bus escolar ascendían al equivalente en moneda nacional de 80 gramos oro.

HECHOS

Ocurrieron el día 14 de julio de 1993 como a las 5 a.m., pasadas, cuando a la altura de la Avenida La Esperanza al oriente de la intersección con la carrera 50 de esta ciudad, el bus de placas WZ-3768, marca Chevrolet, modelo 1988, afiliado a la Empresa Expreso Bolivariano de propiedad de U.B. y conducido por J.A.A.B. quien venía en estado de alicoramiento y a exceso de velocidad, arrolló al taxi marca Volga, modelo 1989, de placas SFI - 979 conducido por R.I.V.A. y posteriormente fue a estrellarse con un bus escolar que conducía el señor S.A.B.. A consecuencia de ello, falleció el conductor del taxi Volga, señor V.A. y su pasajero J.B.C. y resultaron lesionadas J.B. y M.B.D. a quienes se fijó una incapacidad de 35 y 7 días, respectivamente. El conductor del bus eludió la acción de la justicia en momentos en que se encontraba en el Instituto de Medicina Legal para el correspondiente examen de alcoholemia, sin que se hubiera logrado su comparecencia al proceso.

ACTUACION PROCESAL

Ordenada la apertura de investigación el 14 de julio de 1993 luego de la práctica de numerosas diligencias, la Fiscalía 106 de la Unidad Segunda de Vida, escuchó en indagatoria al conductor del bus escolar, señor S.A.B., e igualmente admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora A.M.T., como perjudicada directa y representante de sus hijos menores B.A., E.H. y W.A.V.M., mediante providencia del 29 de septiembre de ese mismo año. En esa decisión declaró reo ausente a J.A.A.B. y le designó defensor de oficio. Posteriormente, la citada providencia se adicionó el 17 de febrero de 1994 en el sentido de ordenar la notificación de la demanda de constitución de parte civil a los señores U.B. (propietario del bus afiliado a Expreso Bolivariano) y C.A.C.R.(. General de la empresa transportadora), como Terceros Civilmente Responsables y así adquirieran la calidad de sujetos procesales (fl 246).

Más adelante, el 25 de septiembre de 1993, la citada Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de A.B., mientras que respecto del indagado A.B. se abstuvo de hacerlo y con posterioridad ordenó en su favor la preclusión de investigación (art 36 del C de P.P.).

La investigación se declaró cerrada el 20 de junio de 1995 y el mérito del sumario se calificó el 24 de julio siguiente, con resolución acusatoria en contra de J.A.A.B., como presunto autor de los delitos de Homicidio en accidente de tránsito y Lesiones Personales. Allí mismo se dispuso compulsar copias a las Inspecciones de Policía (Reparto) por competencia, respecto de las lesiones causadas a M.B.D., que le ameritaron 7 días de incapacidad.

En la etapa de la causa, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito, donde luego de realizada la diligencia de audiencia pública, se dictó el fallo de primer grado el 2 de mayo de 1996, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó pero con la aclaración al inicio reseñada, mediante providencia del 25 de julio de 1996, contra la cual el defensor del tercero civilmente responsable U.B. interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal, advirtiendo previamente que el recurso se intenta únicamente respecto de la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria y por ello lo propone con fundamento en los artículos 221 del C.P.P. y 374 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER CARGO:

Estima el censor que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por cuanto acoge un dictamen pericial rendido fuera de las normas estipuladas para ello y que además se incurrió en “error de derecho por violación de una norma probatoria lo que viene a constituir una nulidad de carácter constitucional y legal”

La sentencia por lo tanto, es violatoria del artículo 29 de la Carta Política, incisos 2o y 4o y del artículo 1o del Decreto 2700 de 1991, lo cual genera nulidad en razón de que no se observó la plenitud de las formas propias del juicio ni se cumplió con el debido proceso.

Explica que según el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal las partes disponen de 30 días para solicitar la práctica de pruebas, norma de obligatorio cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 6o del C de P. Civil. Que al respecto, la apoderada de la Parte Civil dejó precluir esa oportunidad y sólo después de 6 días de ese vencimiento, presentó un memorial solicitando el nombramiento de...

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