Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17344 de 6 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691878857

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17344 de 6 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente17344
Fecha06 Septiembre 2000
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
MateriaDerecho Penal
17344

Proceso Nº 17344

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE A.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 151

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre del año dos mil (2.000).

VISTOS

Vencido el término de traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, resuelve la S. las solicitudes presentadas por la defensora de la señora D.H.M., requerida en extradición, a quien se le imputan hechos punibles relacionados con narcóticos.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 183 de marzo 3 de 2000, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la señora D.H.M., petición que formalizó por Nota Verbal No. 427 de mayo 19 de 2000, una vez realizada su captura el día 22 de marzo.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.

3. Por auto de junio 2 del año en curso, el Despacho del Magistrado Sustanciador requirió a la señora HIGUERA MORENO para que designara defensor que la representara en este trámite, surtido lo cual, mediante providencia de junio 15, se dio el traslado previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.

4. Del término concedido hizo uso la defensora de la requerida, quien formuló las siguientes peticiones:

4.1. Que se decrete la nulidad del auto mediante el cual se avocó el conocimiento de la solicitud de extradición, porque:

4.1.1. El procedimiento administrativo ante los ministerios está viciado y viola el artículo 552 del estatuto procesal penal, pues el concepto, que conforme a la jurisprudencia de la Corte constituye requisito de procedibilidad, fue rendido por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por su titular y contradice las manifestaciones que el propio ministro ha hecho respecto de la vigencia del tratado de Colombia con Estados Unidos.

4.1.2. Se violó el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, porque el indictment no corresponde a una resolución de acusación sino a un “auto de arresto”, los cargos son ambiguos, no hay certeza sobre la comisión de los hechos imputados ni prueba que acredite que su representada haya estado en norteamérica y la acusación se apoya en testimonios secretos.

4.1.3. Se vulneran también los artículos 29 de la Constitución Política y 565 del Código de Procedimiento Penal, porque a nadie se le puede investigar dos veces por el mismo hecho y la señora HIGUERA está vinculada mediante indagatoria a un proceso por narcotráfico que le adelanta la Fiscalía General de la Nación antes de ser solicitada en extradición.

4.2. En subsidio, pide que se devuelva el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y por su intermedio al de Relaciones Exteriores, para que se perfeccione y se cumpla lo ordenado por el artículo 551 del Estatuto Procesal Penal. Anota que no se indicó con precisión el lugar ni la fecha de ejecución de los actos que motivan la solicitud de extradición, además que en el amplio lapso que se señala no visitó Estados Unidos.

4.3. Como segunda petición subsidiaria, solicita diversas pruebas relacionadas, según afirma, con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la requerida, la equivalencia de providencias, el principio de la doble incriminación y sus pruebas, la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales y la existencia de investigación penal sobre los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la petición de nulidad.

Debe insistir la S. en que, dada la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual se diferencian claramente tres etapas de las que únicamente la intermedia es judicial y las otras dos administrativas, la intervención de la Corte Suprema de Justicia se limita a la expedición de un concepto en los términos de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que le sea permitido inmiscuirse en la etapa previa pues ello afectaría la autonomía e independencia de las ramas del Poder Público.

La actuación de la S. se reduce en estos casos, entonces, a verificar la validez formal de la documentación presentada, la identidad plena del solicitado, el respeto al principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero para emitir su concepto sobre la procedencia o no de la extradición, y sólo excepcionalmente podrá devolver el expediente al Gobierno Nacional porque, por ejemplo, se estime incompetente o encuentre que debe perfeccionarse porque le falten piezas sustanciales o repute errado el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico aplicable.

Dicho en otros términos: recibido el expediente por la Corte, ésta debe adelantar y agotar la etapa judicial con la expedición del correspondiente concepto, sin que sea admisible que durante su trámite las partes planteen controversia alguna sobre la legalidad de la actuación previa, con la finalidad de obtener la suspensión del procedimiento en virtud de una evaluación anticipada que sobre el cumplimiento de requisitos se le exija hacer a la Corporación. Por esto se ha dicho con razón, en repetidas oportunidades, que el único propósito del traslado que la Corte, de acuerdo con el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, da al requerido y a su defensor es el de brindarles la oportunidad para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Lo anterior no significa, desde luego, que los interesados no puedan discutir la legalidad de la actuación cumplida por el Gobierno Nacional, sino que no es la Corte el órgano al que le compete realizar el control judicial de los actos administrativos que en su desarrollo expida el Ejecutivo, los que, en tanto tales, son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, para disipar las dudas expresadas por la memorialista, conviene puntualizar:

1.1. Como se analizó con suficiencia en el auto del 18 de febrero del año 2000 -Radicación 16712-, con ponencia del doctor C.A.G.A., no es cierto que el concepto dado a la Comisión Segunda del Senado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 6 de diciembre de 1999, registre alguna contradicción con el que rinde en estos trámites el jefe de la oficina jurídica del mismo ministerio, pues uno y otros concluyen que no existe ley vigente aprobatoria de convenio o tratado que sea aplicable en casos como el presente, criterio con el que invariablemente la S. ha expresado su conformidad.

1.2. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo del Decreto 2126 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores y se determinan las funciones de sus dependencias, la competencia del jefe de la oficina jurídica es incuestionable como que le corresponde “preparar para el Ministro estudios y emitir conceptos sobre la relación entre el ordenamiento jurídico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR