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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13268 de 14 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Fecha14 Septiembre 2000
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13268
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13268

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 159

Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil.

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de A.C.H. contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1.997 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se negó la nulidad impetrada por la defensa y se redujo de 50 a 49 años y 8 de meses de prisión la pena principal impuesta a dicho procesado por el juzgado Tercero Penal del Circuito de G., al condenarlo como autor de los delitos de homicidio agravado –consumado-, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo que también le aplicó como sanción accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Los primeros tuvieron lugar en la madrugada del 27 de marzo de 1.995 en el municipio de G., en la fábrica de G.G., sitio en el que trabajaba A.C.H., y conocedor que ese día se había guardado en las oficinas de dicha empresa la suma de $6’000.000, acordó con su cuñado G.N. entrar a dichas instalaciones con el fin de sustraerlo, como en efecto así procedieron siendo sorprendidos por los vigilantes C.A.C.R. y F.A.M., quienes de inmediato enfrentaron a los asaltantes, los cuales reaccionaron agrediéndolos con arma cortopunzante causándole la muerte al primero de los mencionados y graves lesiones al segundo que le ameritaron una incapacidad médico legal de 35 días, para acto seguido huir del sitio apoderándose del arma de una de sus víctimas.

Conocidos los anteriores hechos por la F.ía Seccional No. 23 de G., se practicó el levanatamiento del cadáver y con base en la información suministrada por el Jefe de la Unidad Investigativa de esa misma localidad, el 30 de marzo de 1.995 se dispuso la apertura de la investigación ordenando vincular a A.C.H., quien por haber resultado herido en los hechos, se encontraba recluído en el Hospital Federico Lleras de Ibagué.

Así, una vez recaudada la injurada con el imputado, el 4 de abril de ese mismo año se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Como avanzada la investigación el defensor del procesado solicitó la práctica de la audiencia especial, diligencia que se llevó a cabo el 27 de junio siguiente, sin que hubiera acuerdo, pues C.H. no aceptó los cargos, al día siguiente, esto es, el 28 del mismo mes, el mismo F. cerró el ciclo instructivo, procediendo a la calificación del mérito sumarial el 3 agosto de 1.995 con resolución acusatoria contra aquél por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, también en modalidad tentada. Recurrida esta decisión por la defensa, el 29 de septiembre del mismo año fue modificada por la F.ía Delegada ante los Tribunales de Bogotá, D.C., y Cundinamarca en el sentido de precisar que el delito de hurto calificado fue consumado y no tentado, al tiempo que adicionó los cargos con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, confirmándola en lo demás. En el mismo proveído se negó por improcedente una nulidad impetrada por el abogado del incriminado.

En la etapa del juicio, se negó la nulidad pedida por la defensa y se decretaron las pruebas deprecadas por la parte civil, decisión respecto de la cual el Tribunal se abstuvo de desatar la impugnación interpuesta por el primero. Posteriormente, y una vez que el F. instructor se declarara impedido a raíz de la recusación que en su contra presentara el abogado del procesado por considerar que debió separarse del conocimiento del proceso una vez celebrada la fallida audiencia especial, porque así lo manda el artículo 103.12 del Código de Procedimiento Penal, se llevó a cabo la audiencia pública, dictándose seguidamente la referida sentencia condenatoria en primera instancia, que al ser apelada por el defensor, recibió confirmación del Tribunal con las modificaciones precedentemente expuestas.

LA DEMANDA:

Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el demandante el fallo...

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