Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13349 de 1 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691879109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13349 de 1 de Noviembre de 2000

Sentido del falloORDENA CANCELACION DE REGISTRO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13349
Fecha01 Noviembre 2000
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13349

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No.187

Bogotá D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil (2000).

V I S T O S

Resuelve la Sala sobre la solicitud de cancelación de la escritura y el registro de la compraventa de un inmueble, presentada por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El representante de la parte civil solicita en el libelo de demanda se ordene la cancelación de la escritura pública No. 0964 del 5 de marzo de 1.992 y de su registro, actos mediante los cuales se transfirió el dominio del local comercial No. 112 ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Barbara de la calle 114 No. 6 A-92, por parte de GERMAN ENRIQUE P.H. a C.A.L.L.; dando aplicación a lo normado por los artículos 14 y 61 del Código de Procedimiento Penal, considerando que la tipicidad del delito de estafa se encuentra demostrada, y en procura de la obtención del restablecimiento del derecho conculcado.

2. Es oportuno recordar que el proceso se adelanta contra el S.C.A.L.L., por los delitos de estafa y falsedad documental, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por el primer injusto, al paso que la Sala se abstuvo de afectarlo por el segundo.

3. El artículo 61 del Código de Procedimiento Penal regula la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente, norma que hace parte de aquella gama de disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, dirigidas a garantizar los derechos de la víctima del delito, y la que a su vez desarrolla el fin esencial del Estado de efectivizar los derechos de todos los miembros de la colectividad previsto en el artículo 2º de la Constitución Política, del cual es reflejo el numeral 1º del artículo 250 ibídem que faculta a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de la República, para adoptar las medidas necesarias a objeto de materializar el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; propósito recogido por el Código Procesal Penal como norma rectora, al disponer “ Cuando sea posible, las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados”.

Estas razones y la unidad de jurisdicción, le permiten al Juez Penal, extender su competencia para decidir las cuestiones civiles que se deriven de la comisión de un delito.

Ahora bien, en armonía con las previsiones superiores, el artículo 61 del Código Procesal Penal dispone que, al instante en que se demuestre la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará la cancelación de unos y otros; regulación que a no dudarlo se orienta a restablecer el derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al delito y a evitar la comisión de eventuales defraudaciones en cadena, objetivos que no se conseguirían de prohijarse la tesis de adoptarse esta medida solamente en la sentencia condenatoria, con la cual se admitiría, además, al delito como justo título para adquirir el dominio.

Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C- 245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras esté en curso el proceso, y de manera definitiva en la sentencia condenatoria.

4. Pues bien, en el caso presente los requisitos exigidos por la norma se hallan reunidos. El procesado se encuentra asegurado por el delito de estafa, tipicidad que hoy se halla demostrada en el proceso.

En efecto, en la sentencia del 14 de agosto pasado, proferida en contra del S.L.L. por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, se demostró que las compraventas del local comercial 112 y del laboratorio fotográfico fueron simuladas, en razón de que el único propósito de la elaboración de la escritura pública y los documentos privados que las contiene, fue el de acreditar un patrimonio suficiente para garantizar los créditos que a la sazón tramitaba en los otrora Banco de Caldas y Coopdesarrollo, y por tanto, que no hubo ánimo de transferir el dominio, pago, ni entrega de los bienes; es decir, que ellos son de propiedad del señor G.E.P.H..

Así mismo, estando acreditado que el motivo por el cual P.H. accedió a la elaboración de los documentos, fue el que el procesado justificara un patrimonio suficiente ante las entidades financieras y obtuviera los créditos, es claro que el acuerdo no incluyó la hipoteca del inmueble, ni la entrega en prenda del laboratorio, mucho menos el registro de la supuesta compraventa; razón que motivó que conservara en su poder las copias de la escritura expedidas por la Notaría para su registro, y convinieran que pasados seis meses y cancelada la obligación por el Aforado, se suscribiría una contraescritura que le devolviera el dominio del local, la que resultó suscrita el 29 de diciembre de ese año solamente por él, ante el incumplimiento del procesado.

También está patentizado que en virtud a la confianza que en ese momento profesaba por L.L. y a las condiciones en que se acordó la confección de los contratos simulados, P.H. creyó que las cosas no pasarían de la suscripción de los documentos, puesto que además el préstamo en el Banco de Caldas era una línea especial creada por el Gobierno Nacional para financiar las campañas electorales, y amparado en las influencias que el procesado decía tener en las dos entidades financieras, circunstancias que en conjunto lo indujeron a considerar que bastaba con la suscripción y exhibición de los títulos, sin imaginar siquiera que los bienes fueran a ser apropiados por su amigo, hipotecando el local al Banco de Caldas un día después de ser firmada la escritura, registrando este instrumento público el 14 de abril del mismo año, y entregando el bien como parte de pago del valor del préstamo, causándole un importante daño a su patrimonio económico, al paso que él sindicado veía incrementar el suyo ilícitamente; y gravando el laboratorio con prenda a favor de Coopdesarrollo, medida que a la postré originó su inutilización y ulterior deterioro.

Así las cosas, comprobada como se encuentra la tipicidad del delito de estafa, procede ordenar la cancelación de la escritura No. 0964 del 5 de marzo de 1.992, de matricula inmobiliaria No.050-20033228 que contiene la compraventa simulada del local 112 del centro comercial Hacienda Santa Bárbara, de G.E.P.H. a C.A.L.L., y su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad; aclarando que esta medida tiene carácter preventivo, calidad que además garantiza el derecho de defensa y del debido proceso a los terceros de buena fe quienes han podido y pueden acudir al proceso a hacer valer sus derechos; para estos efectos, se dispone que por Secretaría de la Sala se informe al Banco Ganadero antes Banco de Caldas, de la adopción de esta medida.

Es importante ahora precisar la identificación y los linderos del inmueble, así como sigue:

Local 112 de la calle ciento catorce (Cl.114) número seis A noventa y dos (6A-92) y conocido en la señalización privada interna de dicho centro, con el número C ciento cuatro (104), del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara que se encuentra localizado en el Conjunto Hacienda Santa...

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