Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16665 de 29 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691879189

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16665 de 29 de Noviembre de 2000

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16665
Fecha29 Noviembre 2000
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 16665

Proceso Nº 16665

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta No.201

Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de dos mil (2000).

VISTOS

Resuelve la Corte, de plano, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado Tercero de la misma especialidad de Villavicencio, para conocer de este asunto.

ANTECEDENTES

1. Los hechos de que se ocupa este proceso, tuvieron cumplimiento el 5 de noviembre de 1995, en el corregimiento de Piñalito, Municipio de Vista Hermosa (Meta), cuando en la habitación ocupada por M.C.G. en inmueble localizado en sector central de ese corregimiento, fueron halladas 54 bolsas que sometidas a pesaje totalizaron 54.101,8 gramos de cocaína, conducta por la cual, en sentencia anticipada, fue condenada a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión por un Juzgado Regional de Bogotá, con fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fallo que luego fue confirmado por el Tribunal Nacional (fls. 68 C.. original 2 y 2 C.. Tribunal Nacional).

Se anota que mediante proveído del 15 de mayo de 1996 (fl.278 C-1) la Fiscalía Regional de Villavicencio suspendió a la imputada la detención preventiva en razón a su estado de gravidez, y una vez cesó la causa que originó dicha suspensión, no fue posible capturar de nuevo a la acusada, circunstancia por la cual la actuación se adelantó sin detenido.

2. Proferido el fallo de segundo grado, el proceso fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, correspondiéndole al Tercero, quien frente a la circunstancia de no encontrarse persona privada de su libertad, con apoyo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º del Acuerdo 519 emanado del Consejo Superior de la Judicatura , dispuso su envío al Juzgado de Ejecución de Penas del lugar del funcionario que pronunció el fallo, para efectos del control de su ejecución, proponiéndole colisión frente al evento que no compartiera su criterio.

El Juzgado Cuarto de igual especialidad, en auto del 16 de noviembre de 1999 (fl.4 último cuaderno) no aceptó tal posición por entender que la competencia para observar la ejecución de la pena correspondía al Juez del territorio donde debe ejecutarse la sentencia, en cuya sustentación hace la siguiente reflexión:

“...lo que quieren significar las disposiciones en comento (Creación Jueces Penales del Circuito Especializados y su ámbito territorial de competencia), al hacer expresa mención a factor territorial, es que cuando no haya condenado privado de la libertad que haga variar esa competencia, el conocimiento para la vigilancia de la ejecución de penas impuestas por los antes llamados jueces regionales y con amplios territorios bajo su jurisdicción, ha de corresponder al Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad o quien haga sus veces en la sede correspondiente al respectivo Juez Penal del Circuito, Especializado o no, según lo atribuido por el artículo 5º de la Ley 504 de 1999..”

Así las cosas, el proceso fue enviado a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que si bien en sentido estricto entre los jueces de ejecución de pena no puede plantearse colisiones de competencia, bien positiva o negativa, porque los factores rígidos que la determinan no entran en juego en la función que a aquéllos determina la ley, que no es diferente a la vigilancia de la ejecución de la sentencia, también ha aceptado conocer de estos incidentes para evitar innecesarias dilaciones que solo van en desmedro de la pronta y cumplida administración de justicia (Véase, auto de julio 26/94 R.M.D.D.P.V., entre otros).

2. Aplicando una interpretación literal, el precepto en que finca la afirmación el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas...

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