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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14615 de 7 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2000
Número de expediente14615
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 14615

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta N°206

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000).

ASUNTO

Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de CESAR Q. GARZON, A.Q.G. y A.Q.G., contra la sentencia del otrora T.unal Nacional, que confirmó la condena que les fue impuesta por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

HECHOS

La noche del 30 de julio de 1994, aproximadamente seis personas, armadas con revólveres, pistolas y fusiles, algunas encapuchadas, irrumpieron en un billar de la Inspección Santana del municipio Colombia (Huila), de donde sacaron a A.O.G. y le causaron la muerte de varios disparos. Igual fin tuvo D.R.F., que casualmente arribaba al lugar. Se acusó a los hermanos CESAR, A. y A.Q.G. de formar parte del grupo que realizó tales acciones.

ANTECEDENTES PROCESALES

Abierta investigación, fueron escuchados en indagatoria los tres hermanos y el 9 de agosto de 1994 la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva les decretó detención preventiva (fs. 62 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 31 de julio de 1995 les fue proferida resolución de acusación por una Fiscalía Regional de Bogotá, por doble homicidio doloso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (fs. 287 y Ss. ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza cuando una Fiscalía D. ante el T.unal Nacional, el 11 de diciembre de 1995, se inhibió de conocer de la apelación, por no estar debidamente sustentada (fs. 30 y Ss.).

Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y, realizada la citación para sentencia, el 22 de abril de 1997 condenó a cada uno de los tres hermanos acusados a 36 años de prisión y 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos, solidariamente. Este fallo fue apelado por la defensa y el 16 de octubre del mismo año, el entonces T.unal Nacional disminuyó a 31 años la prisión a A. y A.Q.G. y a 28 años a C.Q.G., y confirmó lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación, interpuesta en dos demandas por el defensor común de los tres acusados (fs. 22 y Ss. cd. T..).

LAS DEMANDAS

1° Demanda en defensa de CESAR Q. GARZON. Al amparo de la causal tercera de casación es formulado el reproche al fallo impugnado, por violación del derecho de defensa.

El impugnante endilga haberse recibido indagatoria a dicho procesado, con la asistencia de un ciudadano carente de título profesional de abogado, lo cual vicia la estructura del proceso, según dice.

También señala que se omitió realizar inspección judicial, ordenada el 24 de mayo de 1996 por el Juzgado Regional, con participación de testigos, que de haberse practicado probaría que los deponentes de cargo no podían ver a los autores, por la topografía y la iluminación deficiente. No se pudo efectuar, porque el Cuerpo Técnico alegó presencia guerrillera en la zona y, a pesar de la insistencia del solicitante, no se llevó a cabo al aducir el Juzgado el vencimiento del término para citar a sentencia.

Además se negó recibir la declaración de C.O., al aducirse que fue solicitada extemporáneamente, siendo que se pidió de manera oportuna; también se dijo que no se podía “estar decretando cuanta prueba se le apareciera”.

Indica como violados los artículos 29 de la Carta, 1°, 147, 251, 253, 333, 448 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal y solicita casar la sentencia y “en su lugar proceder a declarar la nulidad desde el momento procesal del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal”, agregando luego “reenviar el proceso a la instancia correspondiente”.

2° Demanda en defensa de A.Q.G. y A.Q.G.. El censor, que es el mismo abogado de CESAR, dice que se dan dos situaciones no excluyentes, como son la violación indirecta de la ley sustancial, al incurrirse en errores en la apreciación probatoria, pues se tuvo como demostrada la responsabilidad, sin estarlo, y se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al recibirse injurada a ABELARDO sin abogado y omitirse el acopio de pruebas a su favor.

En cuanto a la aducida violación indirecta de la ley sustancial, expresa que las pruebas deben valorarse en su conjunto y según la sana crítica, lo cual no lleva a la certeza de la responsabilidad de su representado, sino a una posibilidad. El ad quem desatendió lo que era favorable para los tres procesados y los testimonios no fueron contestes en señalarlos como autores, pues unos los sindican y otros los exoneran, por lo cual se violaron los artículos 21, 36 y 323 del Código Penal, al igual que 1° y 2° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991.

Afirma que el T.unal valoró erróneamente la prueba e incurrió en falso juicio de convicción al deducir la relación causal, ya que los medios probatorios no indican la responsabilidad de sus asistidos.

Aduce que a los testigos E.O., C.O., L.M.R. y L.A.P. no se les puede otorgar la credibilidad que generosamente les da el ad quem. Hay constancia de la presencia de grupos guerrilleros en la zona y no es cierto que los hermanos Q. cometieran los delitos imputados.

Como segundo aspecto, sostiene que se violó el derecho de defensa, al ser indagados CESAR y A.Q. sin contar con un letrado, que evitara la vulneración de sus derechos.

Plantea similar argumentación a la comentada frente a la anterior demanda y critica la no realización de la inspección judicial al lugar de los hechos y la posterior negación de su práctica por el Juzgado de conocimiento. También aduce que fue omitida la recepción de la declaración de C.O., que favorecería a los sindicados y refiere básicamente lo argüido en el líbelo antecedente.

Señala como violados los artículos 29 de la Carta, 1°, 147, 251, 253, 333, 448 y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y reemplazarla por absolución, o declarar la nulidad a partir del traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que las demandas no están llamadas a prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.

CARGO DE NULIDAD: C. frente a lo solicitado para los tres procesados, por ser el reproche común. Dice que A.Q. sí fue asistido por abogado en su indagatoria, mientras que CESAR y ABELARDO no contaron con la asistencia de un togado en las respectivas injuradas; pero éso no genera nulidad, porque fueron recibidas antes de la declaratoria de inexequibilidad del inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, la cual produce efectos hacia el futuro, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, sin que se afecten las diligencias anteriores.

De otra parte, afirmar que la inspección judicial echada de menos hubiera cambiado el rumbo de la instrucción, es especulativo ante la ausencia de razones para basar esa apreciación. Lo mismo debe decirse de la omisión de recibir el testimonio de C.O..

CARGO SEGUNDO: Incluido en la demanda de A. y A.Q., menciona en abstracto que hay pruebas favorables y desfavorables, lo cual es reconocer una constante casi universal, de ahí que se deba sopesar los medios conjuntamente y decidir cuales tienen mayor fuerza suasoria sobre los otros, que ameriten condena o absolución.

Dice que las divagaciones, como que el ad quem imaginó la prueba, carecen de sentido y el demandante no es atinado al sostener frente a un mismo elemento error de hecho y de derecho, dejando aparte el postulado de la autonomía de los cargos.

CASACION OFICIOSA: A pesar de propugnar por la desestimación de las demandas, señala el Procurador Delegado que a los procesados CESAR y A.Q.G. no se les designó defensor de oficio, ni tuvieron apoderado de confianza. Esto último sólo vino a suceder cuando cursaba la alzada contra la resolución de acusación, o sea, “permanecieron durante la etapa de instrucción en la orfandad defensiva”.

Anota que el apoderado del otro procesado...

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