Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11258 de 18 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691879297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11258 de 18 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Diciembre 2000
Número de expediente11258
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11258

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No.100 (VI-14/2000)

Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil (2000).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada a nombre de E.A.L.V. contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1.994 por el entonces Tribunal Nacional que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Cali, por medio de la cual se condenó anticipadamente a dicho procesado, a A.G.A. y E.F.M. a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 13 salarios mínimos mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas como coautores de infringir el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, agravada conforme a los numerales 4º y 7º del artículo 66 del Código Penal; al tiempo que ordenó en favor del Estado el comiso de 2 revólveres C. calibre 38 largo, series IM 2644 K y ordenó a favor de F.L. de R., la devolución definitiva de una moto marca Honda de placas TPR 68, modelo 1.992.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Luego de un seguimiento y la infiltración de un agente encubierto de la SIJIN que para estos hechos se identificaba como J., quien logró hacer contacto con E.A.L.V., persona de la que se tenía conocimiento trabajaba en actividades del narcotráfico relacionadas con el denominado cartel de Cali, el 22 de enero de 1.994 se organizó un operativo para lograr la captura de los integrantes de la organización criminal dado que previamente el agente J. estableciera que el antes mencionado ejercía funciones de contacto y además llevaba a cabo las transacciones con la droga, y en razón a ello le manifestara a aquél que estaba interesado en adquirir 10 kilos de cocaína, comprometiéndose L.V. a conseguirle más o menos 7 kilos a valor de $ 1’270.000 cada uno, para cuya entrega habían acordado las cuatro de la tarde en la carrera 20 entre calles 18 y 19 de la ciudad de Armenia.

Llegada esa hora, transportándose en una motocicleta marca Honda Lead de placas TPR 68 arribó a dicho sitio E.L.V. en compañía de A.G.A., manifestándole a J. que “la mercancía” la entregaría a las cinco y treinta de esa misma tarde, por lo que aproximadamente a las seis llegaron al mismo lugar para advertirle al supuesto comprador de la droga que alistara el dinero porque “la mercancía” se la darían a las ocho de la noche, volviéndose a retirar para regresar a las ocho y treinta, haciéndolo de inmediato en un vehículo Renault 12 color beige de placas KE 1299 conducido por L.M.F., acompañado de E.F.M., quien luego de apearse del automotor le entregó a L.V. un paquete que contenía aproximadamente dos kilos de cocaína como adelanto y muestra de la venta, para posteriormente llevarle la cantidad restante. En dicho momento hizo su intervención el C.J.A.U.U., J. de la SIJIN del Quindío junto con otros agentes de la institución procediendo a la captura de E.A.L.V., A.G.A., E.F.M. y L.M.F., quien mientras eran conducidos a las instalaciones de la SIJIN le ofreció al Director del operativo la suma de $10’000.000 para que les “colaborara” dejándolos en libertad, o para que, de no ser posible ello, no se le diera publicidad a los hechos y se tuviera a uno solo de los capturados como el responsable de la droga incautada.

Así, por auto del 23 de enero de 1.994, el J. de la Unidad Investigativa de la Regional Quindío dispuso, de conformidad con los Decretos 2790 de 1.990 y 099 de 1.991, iniciar investigación previa, ordenando, entre otras diligencias, la prueba de campo para la identificación y pesaje de la sustancia incautada, lo que se llevó a cabo el 24 siguiente, sometiéndola a los reactivos de M. y S.R.S.M. arrojando resultado positivo para cocaína y un peso bruto total de 2.160 gramos.

En la misma fecha, las diligencias fueron remitidas a la F.ía Regional de Armenia, en donde de inmediato se abrió formalmente la investigación procediendo a vincular mediante indagatoria a los aprehendidos y a recepcionar las declaraciones de los agentes de la SIJIN que participaron en el operativo, al igual que diligencia de toma de muestras y pesaje de la sustancia, cuyo peso neto fue de 2.074 gramos; habiéndoles definido su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de las infracciones previstas en los artículos 33, inciso primero y 34 de la Ley 30 de 1.986.

Posteriormente, al pronunciarse la F.ía sobre la solicitud que elevara la defensa de los procesados en cuanto a la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, por resolución del 17 de mayo de 1.994 la F.ía Regional negó tal pretensión y oficiosamente revocó para todos los investigados la medida de aseguramiento en relación con el cargo de violación al artículo 34 de la Ley 30 de 1.986, manteniéndola únicamente por infracción al inciso primero del artículo 33 ibídem, decisión contra la que el mismo petente interpuso el recurso de reposición que le fue resuelto adversamente por interlocutorio del 17 de junio de 1.994.

Entre tanto, E.A.L.V., coadyuvado por su defensor solicitó la aplicación de artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose llevado a cabo la diligencia de formulación de cargos el 29 de junio de 1.994 por un F.R. de Cali, en donde aceptó la acusación que por infracción al inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986 le propuso la F.ía, aclarando que no se le imputaba el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal porque las decomisadas en su captura las tenían los otros tres sindicados. En la misma fecha, elevaron idéntica petición los procesados E.F.M., A.G.A. y L.M.F., con quienes se llevó a cabo la respectiva diligencia el 13 de julio siguiente, en la que todos aceptaron la misma imputación hecha a L.V., precisándose que no procedía el cargo contra la seguridad pública por haberse acreditado en la actuación el legal porte de las armas relacionadas en el informe de captura.

Remitidas, entonces, las diligencias a los Juzgados Regionales de Cali para que se profiriera la consiguiente sentencia, por auto del 22 de agosto de 1.994, un J. de esa especialidad decretó la nulidad parcial del acuerdo suscrito con F.M., G.A. y M.F., dejándolo sin efectos únicamente respecto de este último, a quien, a juicio del juzgador, debió imputársele el delito de cohecho por dar u ofrecer; procediendo seguidamente, esto es, el 23 del mismo mes, a dictar el fallo anticipado de primer grado en relación con L.V., F.M. y G.A., el cual fue recurrido por los defensores de los encausados y confirmado por el Tribunal Nacional en los términos precedentemente expuestos.

Habiéndose recurrido en casación la sentencia de segunda instancia por todos los procesados y sus defensores, por auto del 9 de agosto de 1.995, el Tribunal Nacional aceptó el desistimiento impugnatorio presentado a nombre de E.F.M. y A.G.A., debiéndose pronunciar ahora la Corte en relación con la demanda presentada a nombre de E.A.L.V..

LA DEMANDA:

Cargo principal

Con sustento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el defensor de E.A.L.V. el fallo impugnado de violar la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

Así, en orden a demostrar la censura, inicia el demandante por sentar como premisa básica de su posición argumental, el que considera es el sustento del artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual, debe entenderse que el funcionario judicial está en la obligación de recaudar la prueba necesaria para demostrar tanto la responsabilidad, como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta investigada en orden a establecer un “juicio de valor negativo aplicando la correspondiente condena” como una derivación del principio de la carga de la prueba que le compete al Estado y en desarrollo del de presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano, procediendo a “emitir un acto de habla por medio del cual el Estado le dice al ciudadano que la presunción de inocencia se ha desvirtuado, pero para que ello suceda el Estado debe dar razones, aportar pruebas, en últimas legitimar su enunciado. Si ello no se hace, lo que se da es un juicio -en el sentido K. - ilegítimo y por tanto un acto de habla que suscita- ni lo puede hacer consenso alguno. El marco normativo de estas pretensiones viene dado por las exigencias del artículo citado, de modo que sólo una prueba legal y oportunamente allegada puede servir de razón para el juicio emitido”.

A partir de esta postura, afirma el censor que el juicio asertivo del juzgador necesariamente debe fundarse en pruebas y no en sus...

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