Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13006 de 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 691879317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13006 de 18 de Enero de 2001

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente13006
Fecha18 Enero 2001
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 13006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. E.L.T.

Aprobado Acta No. 02

Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de enero de dos mil uno (2001)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.P.M. contra la sentencia de fecha agosto 30 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena que le fue impuesta al citado sindicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa en cuantía de cinco mil pesos ($ 5.000), como coautor responsable de los delitos de hurto, acceso carnal violento, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En este pronunciamiento el ad quem también confirmó la condena que por los mismos delitos y penas le fue impuesta al procesado J.I.M.M.; asimismo, la de sesenta y dos (62) meses de prisión y la pecuniaria de cuatro mil pesos ( $4.000) deducida en detrimento de E. de J.M.C. como coautor de los punibles de hurto, acceso carnal violento y lesiones personales.

HECHOS

Da cuenta el expediente de dos episodios delictivos ocurridos en disímiles circunstancias, cuyo juzgamiento conjunto se produjo en estas diligencias. Así:

1. En la madrugada del 15 de julio de 1995 agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación Laureles de la ciudad de Medellín verificaron la aprehensión de E. de J.M.C., J.I.M.M., J.A.M.S. y A.P.M. cuando se movilizaban en el vehículo de servicio público de placa TII 514; sujetos que fueron sorprendidos en el porte ilegal de varias armas de fuego de defensa personal, una de ellas, hurtada a J.L.R. en los sucesos que se reseñaran acto seguido.

2. Con ocasión de tal aprehensión los capturados fueron identificados como los autores de la incursión delictiva llevada a cabo en la madrugada del 6 de julio de 1995 en la residencia de los esposos J. de J.L.R. y L.I.L.R..

En esta oportunidad, cuando la mencionada pareja departía en compañía de su hijo J.A. y de otros allegados en la vivienda de la carrera 56A No 1A - 68 del perímetro urbano de Medellín, tres sujetos irrumpieron sorpresivamente en el lugar armados de revólveres. Los sujetos despojaron a los presentes de sus objetos de valor y de una arma de fuego; después, mientras uno de ellos vigilaba a los hombres en la sala, los dos restantes obligaron a la dama a acompañarlos al segundo piso de la edificación donde luego de apoderarse de otros bienes la accedieron carnalmente mediante el uso de la fuerza.

Los antisociales emprendieron la huida en el vehículo que los aguardaba en las inmediaciones de la residencia asaltada llevándose consigo artículos avaluados en más de tres millones de pesos.

ACTUACION PROCESAL

1. Con fundamento en el reporte policial de la captura y la denuncia formulada por los afectados, una Fiscalía de Reacción dispuso la apertura de la investigación correspondiente, a la que se vinculó a los aprehendidos J.I.M.M., J.A.M.S. y A.P.M., afectados después con detención preventiva por el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, exclusivamente, pues en esa misma determinación el instructor dispuso el esclarecimiento separado del acceso carnal y del hurto noticiados.

2. En la actuación cursada por el porte ilegal de armas se calificó el mérito del sumario a través de providencia de fecha enero 17 de 1996, en la que se elevó acusación en detrimento de los sindicados atrás relacionados como autores de tal ilícito.

3. Entre tanto, en las diligencias iniciadas con ocasión de los hechos denunciados por J. de J.L.R., la Fiscalía 99 Seccional ordenó escuchar en indagatoria a los imputados I.M.M., J.A.M.S., A.P.M. y E. de J.M.C..

En oportunidad les definió también su situación jurídica. A los citados P.M., M.M. y M.S. con detención preventiva en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado (artículos 349, 350 y , 351-9º y 10º, 372-1º del Código Penal), acceso carnal violento e infracción al artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, mientras que a M.C. le derivó idéntica medida de aseguramiento pero por la coautoría en el hurto y la complicidad en el ilícito contra la libertad sexual; decisión que adicionó después para endilgarles la perturbación síquica prevista en el artículo 335 ibídem conforme a la prueba sobreviniente.

La Fiscalía 102 Seccional calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación contra la totalidad de los sindicados como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y acceso carnal violento agravado, con la salvedad tratándose de éste último ilícito en el que imputó la autoría a P.M. y la complicidad a los restantes vinculados. Simultáneamente los favoreció con preclusión por razón del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El pliego de cargos fue confirmado el 23 de enero de 1996 por la Fiscalía ad quem al desatar la apelación interpuesta por los procesados, pero endilgándoles la coautoría en los ilícitos imputados.

4. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín acumuló las dos causas y decretó la nulidad de lo actuado con respecto a J.A.M.S. por violación al derecho de defensa, de manera que la actuación prosiguió contra los demás encausados.

5. Celebrada la audiencia pública dictó la sentencia en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación, en la que impuso las penas reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia; decisión que apelada por los procesados recibió confirmación a través del fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria.

Si bien recurrieron todos los condenados, M.C. desistió después de la impugnación y únicamente presentó la correspondiente demanda el defensor de A.P.M..

LA DEMANDA

Con apoyo en el artículo 220-3º del Código de Procedimiento Penal el censor formula un único cargo contra la sentencia impugnada, concretamente, que se dictó en un juicio viciado de nulidad, pues la misma, según sus propias palabras, “tiene un basamento en pruebas ilegalmente producidas y en la violación del derecho de defensa”.

Cita como norma violada el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal y sustenta el reproche en los siguientes términos:

1. El demandante conceptúa sobre el sistema de derecho penal liberal y los fines del Estado al tenor del artículo 2º de la Carta Política, para colegir que la satisfacción del debido proceso, de conformidad con el artículo 29 ibídem involucra primordialmente el derecho a la defensa.

2. Alude a los artículos 246, 247 y 304-3º del estatuto penal adjetivo e indica que el manejo del presente proceso constituyó un sistemático y reiterado menoscabo del derecho de defensa; acusación a partir de la cual concreta los reproches que se relacionan:

2.1 Se omitió el aporte al plenario de la grabación que recogió los diálogos entre los agentes del orden que integraban la patrulla encargada de la captura y la estación de policía, prueba que invocó el procesado P.M. desde la indagatoria en demostración de su inocencia y que resultaba trascendental, a juicio del recurrente, pues de ella “dependía la credibilidad” de los restantes medios de convicción recaudados.

Agrega después que los maltratos físicos que P.M. atribuyó a los agentes del orden en manera alguna constituyeron una estrategia defensiva, porque suministró desde entonces el apellido de uno de los uniformados que ejecutó dichos abusos, en consecuencia, que con la grabación echada de menos se habría desvirtuado tal alegación o resultaría fortalecida la versión explicativa del acriminado determinando el proferimiento de un fallo absolutorio.

Reseña que en la investigación cursada en forma paralela contra los mismos sindicados por el delito de homicidio y con idéntico origen probatorio también se solicitó tales grabaciones, pero al término de varios meses la Policía replicó que por razones económicas las cintas son reutilizadas luego de veinte días; afirma por lo tanto, que si la Fiscalía hubiera actuado con prontitud y diligencia tal prueba obraría en la actualidad en el expediente.

En este punto aduce, finalmente, que documentos de esta trascendencia probatoria no deben ser destruidos y, en consecuencia, que dicha falla del Estado no puede estimarse en detrimento del sindicado, máxime que en forma válida demandó su incorporación al proceso. Así las cosas, tal omisión constituye un flagrante menoscabo del derecho de defensa.

2.2 Afirma además, que se violentó el derecho de defensa cuando el mencionado sindicado fue sometido a reconocimiento en los cuarteles de la Policía sin satisfacerse las...

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