Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00842-00 de 16 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691880605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002009-00842-00 de 16 de Junio de 2009

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha16 Junio 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002009-00842-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil nueve
(Discutida y aprobada en sesión de diez de junio de dos mil nueve)

REF.: 11001-02-03-000-2009-00842-00

Se decide la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Cointrasur, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Único Civil del Circuito de Chaparral (Tolima); trámite al cual se vinculó a J.D..S.P., J.H.R.M., J.J..P.G., T.V.O., y los demás vinculados al proceso de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.


ANTECEDENTES


segunda instancia, mediante providencia de 17 de octubre de 2008; proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por J.P.G. y T..V.O., condenó a la actora, a J.D.S. - en su condición de propietario de un vehículo afiliado a la Cooperativa accionante que arrolló a un menor causándole la muerte y también a J.H.R.M., conductor de aquél, a pagar a "cada uno de los demandantes", la suma de $25.000.000, por concepto de perjuicios morales.

En criterio de la accionante, la condena impuesta es confusa, pues no es posible establecer si cada demandado debe pagar la suma aludida, a cada uno de los demandantes, o si por el contrario, el pago de los perjuicios morales debe realizarse en forma solidaria por los integrantes del extremo pasivo.

En aras de obtener aclaración de la providencia, elevó "derecho de petición", mediante memorial de 3 de diciembre de 2008, no obstante, el Tribunal accionado en proveído de 21 de enero de 2009, negó el pedimento con fundamento en la extemporaneidad de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C.; la actora insistió infructuosamente a través de una nueva petición, negada a través de auto de 6 de marzo de 2009.

En criterio del actor, la respuesta que emitió la autoridad accionada, dista de resolver efectivamente la petición;


en consecuencia, solicitó que en sede constitucional, se le ordene decidir el pedimento de fondo y oportunamente.

2. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La improcedencia de la protección constitucional es manifiesta, habida consideración que la gestora del amparo invocó la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, con fundamento en el artículo 309 del C.P.C., pedimento que realizó, vencido el término de ejecutoria de aquélla, en consecuencia, la autoridad accionada coligió que la petición fue extemporánea, decisión que no se torna arbitraria para someter el asunto al escrutinio del juez de tutela y excluye la vulneración invocada del derecho de petición.

Por otra parte, el ad-quem precisó en la parte motiva de la sentencia, la cuantificación de los perjuicios, en los siguientes términos:

"... De conformidad con el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, en el caso que ocupa la atención de la Sala, ha de tenerse en cuenta que la apelación se entiende interpuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente. Por consiguiente, el juzgador ad-quem encuentra una limitación en cuanto a que la


providencia recurrida se torna intocable en lo que no fue materia de impugnación por la parte demandante, para no hacer más gravosa la situación al recurrente, precisándose, que en este evento solamente recurrió Cointrasur Ltda..."

" El a-quo valorando la prueba que obra en el expediente, prueba testimonial sobre la existencia del mismo padecido por J.J.P.G. y T.V.O. y el dictamen pericial y su actualización, concluyó en condenar exclusivamente por perjuicios morales en la cuantía de un mil gramos oro atendiendo el contenido del código penal, para cada uno de los demandantes y siendo que COINTRASUR LTDA., es la única que viene revirando el monto, sin que este Tribunal Superior pueda extender la condena en perjuicios a favor del demandante, si la parte afectada, en este caso Piña y V., no impugnó el fallo de primera instancia con lo cual consintió o estuvo de acuerdo con dicha determinación ... 17

"... Como en el sub judice no se halla prueba que desdibuje por irrazonable el perjuicio moral causado, dado el parentesco inmediato existente entre los actores y el fallecido y la unidad familiar que entre ellos existía para que sea revocada como lo peticiona el...

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