Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78975 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78975 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP4337-2015
Fecha16 Abril 2015
Número de expedienteT 78975
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP4337-2015

Radicación No. 78975

Acta No. 133

Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el ciudadano J.A.G., contra las decisiones proferidas por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 18 de enero de 2009, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra J.A.G., por el presunto delito de acceso carnal violento agravado.

2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 144 meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible acceso carnal violento, previsto en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1236 de 2008.

3. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor del procesado lo recurrió esgrimiendo argumentos orientados a desvirtuar la existencia del hecho y la responsabilidad de su poderdante a partir de la credibilidad de la prueba.

4. Una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 28 de mayo de 2012, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. Como quiera que J.A.G., no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, ni con la pena impuesta, en el proceso que cursó en su contra por el delito de acceso carnal violento, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En consecuencia solicitó se declaran nulas las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, y en su lugar, se ordenara su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el ciudadano J.A.G..

2. La titular del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra el aquí accionante por el delito de acceso carnal violento, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque no hizo uso de la totalidad de los mecanismos procesales que tenía a su alcance para controvertir las decisiones de las que hoy pretende se anulen.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano J.A.G. está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento.

3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.

5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR