Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00009-01 de 10 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691881809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002015-00009-01 de 10 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expedienteT 5400122130002015-00009-01
Número de sentenciaSTC4009-2015
Fecha10 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4009-2015

R.icación n.° 54001-22-13-000-2015-00009-01

(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por H.O.Q. contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de esa capital, dentro del incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por el aquí gestor frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Cárcel “La Modelo”- Área Jurídica de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Sostiene, como base de su pretensión, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Juzgado querellado mediante proveído de 4 de noviembre de 2014, tuteló su garantía supralegal de petición frente al Área Jurídica de la Cárcel “La Modelo” de Cúcuta, ordenándole:

“(…) [E]n el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a resolver de fondo lo relacionado con [la solicitud] elevad[a] por el actor el 10 de septiembre de 2014, (…) resolviendo (…) todos los puntos puestos a consideración por el actor (…)”.

2.2. El 11 de diciembre de ese año, promovió el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo, sin que a la fecha se haya iniciado el mismo.

3. Ruega ordenar al funcionario atacado “(…) resolver de forma directa lo peticionado el 11 de diciembre de 2014 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta manifestó haber requerido a la allí entutelada para que informara las gestiones adelantadas para acatar el fallo dictado en ese asunto; e iniciado el incidente respectivo, en curso en la actualidad (fl. 26).

Con posterioridad, indicó que zanjó de fondo el referido desacato el 5 de noviembre de esta anualidad, concluyendo que la Cárcel “La Modelo” “(…) le dio cumplimiento (…)” a la orden constitucional proferida en ese ruego tuitivo (fl. 48).

b. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el auxilio solicitado tras concluir que pese a la demora en el impulso del procedimiento impetrado por O.Q., el funcionario enjuiciado obró conforme a derecho, pues el mismo “(…) fue resuelto el día (…) 5 de febrero de 2015 (…)” (fls. 50 a 58).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor expresando que contrario a lo aducido por el querellado, aún no se ha obedecido por parte del memorado establecimiento carcelario, la sentencia emitida en el comentado sublite (fls. 66 a 70).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso, se reprocha al funcionario accionado por la mora en dar trámite al requerimiento elevado por el aquí actor el 11 de diciembre de 2014, con el cual pretendía se verificara el cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido en el comentado resguardo constitucional.

Empero, según lo informó el Juez Cuarto de Familia de Oralidad, en providencia de 5 de febrero de 2015, se concluyó que el Establecimiento Carcelario “La Modelo” “(…) dio cumplimiento a lo solicitado, objeto de la acción constitucional (…) y del incidente de desacato (…)”, disponiendo el archivo de esas diligencias (fl. 48).

Por lo tanto, se advierte que la lesión de la garantía constitucional endilgada se superó durante el trámite de estas diligencias, específicamente, el día que se dictó el fallo constitucional de primer grado negando las pretensiones del interesado.

En una acción similar esta Colegiatura indicó:

“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

2. Ahora, en el escrito impugnatorio arrimado por el gestor, refuta la decisión de 5 de febrero de 2015, que decidió el referido incidente, pues considera que aún persiste el quebranto del precepto fundamental de petición allí protegido.

Al respecto, debe advertirse que este cuestionamiento también debe ser denegado, por dirigirse a controvertir pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase incidental y la prevista para definir si se accede o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo extraordinario y ese particular trámite están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.

2.1. En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito del incidente censurado, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

En esa dirección, es pertinente recordar:

(…) [Q]ue el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del...

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