Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78923 de 14 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78923 de 14 de Abril de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP4334-2014
Número de expedienteT 78923
Fecha14 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4334-2014

R.icación nº 78923

(Aprobado mediante Acta No.128)

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.C.E.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a quien acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa en actuación a la que fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle, Procuraduría 80 Delegada en lo Penal de la misma ciudad y F.ía 15 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali.

I. ANTECEDENTES

Informa J.C.E. CORTÉS que en desarrollo del proceso penal que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado y homicidio en el grado de tentativa, celebró un preacuerdo con la F.ía, mismo que fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, conforme los términos pactados en la negociación, esto es, que la F.ía Delegada una vez readecuó la calificación jurídica - concierto para delinquir simple y lesiones personales -, aceptaba su participación y consiguiente responsabilidad en tales delitos a cambio de una rebaja de pena del 45%; decisión impugnada por la Procuradora 80 Delegada en lo Penal.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 13 de febrero de 2015 revocó la providencia apelada, para en su lugar, improbar el preacuerdo suscrito entre J.C.E.C. y la F.ía, al vulnerar el principio de legalidad y del debido proceso.

LA DEMANDA

J.C.E.C. promueve acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, defensa y no reformatio in pejus, como consecuencia de la decisión judicial por cuyo medio se revocó la aprobación del preacuerdo celebrado con la F.ía General de la Nación, en el marco del proceso penal que por el delito de concierto para delinquir y lesiones personales se sigue en su contra, en la medida que con tal proceder se desconoció de plano el contenido del artículo 31 de la Constitución Política, pues al ser apelante único el Ministerio Público, no podía el Tribunal entrar a valorar aspectos diferentes a los que éste impugnara.

La Sala Penal del Tribunal de Buga se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, desconociendo, que en materia penal el ad quem no puede expresar su criterio sobre asuntos que no fueron sometidos a su conocimiento en el citado recuso. La inconformidad recayó sobre la readecuación típica realizada al delito contra la vida, por tanto, no debía pronunciarse frente el atentado contra la seguridad pública, ya que respecto a él no hubo inconformidad por ninguno de los intervinientes.

Con fundamento en lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales y como consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio mediante el cual revocó el preacuerdo suscrito, el cual fue aprobado por el Juez 3º Penal del Circuito de Cartago Valle.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante oficio No. 225 del 7 de abril de 2015 allega copia de la decisión cuestionada.

Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento anexó copia del audio que contiene la audiencia pública a través de la cual se aprobó el preacuerdo suscrito entre el accionante y la F.ía Delegada, así como la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 80 Delegada.

El F. 15 Especializado Delegado ante el Grupo Gaula Ejército de Cali señala que ciertamente celebró un preacuerdo con el accionante, mismo que inicialmente fue aprobado por el juez a quo, sin embargo, el Tribunal Superior de Buga lo revocó al ocuparse de una decisión que no fue objeto de apelación por parte del único apelante – Ministerio Público-, sentando su particular criterio sobre la calificación de la conducta, desconociendo por completo el rol que le corresponde al titular de la acción penal.

Agrega que la F.ía General de la Nación acorde con los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, a su leal saber y entender, al momento de celebrar el convenio, dentro de la estricta tipicidad reconsideró aquellas calificaciones jurídicas imputadas y concluyó que el reproche debía hacerse por el delito de concierto para delinquir simple y lesiones personales.

Aclara que no fue fruto del consenso la degradación de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado a concierto para delinquir simple y de homicidio tentado a lesiones personales, sino ello fue producto de un nuevo análisis respecto de la situación fáctica, la cual no varió, y los elementos materiales.

Por lo anterior, solicitó acceder a la pretensión del accionante, pues es claro que el Tribunal se ocupó de analizar aspectos que en manera alguna fueron objeto de apelación para revocar la decisión, invadiendo el rol del fiscal, pretendiendo imponer su particular criterio en el proceso de valoración de los medios de conocimiento e imponer la calificación jurídica que él considera debió imputarse.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por J.C.E.C., toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito.

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la providencia judicial proferida el 13 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio revocó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago Valle que aprobó el preacuerdo suscrito entre la F.ía y el procesado J.C.E.C., para en su lugar, improbarlo por cuanto en el mismo se incurrió en violaciones al principio de legalidad y debido proceso, bajo el entendido que la citada autoridad judicial desconoció el principio de limitación y prohibición de reforma peyorativa, en la medida que se pronunció sobre aspectos que no fueron recurridos y que sin lugar a dudas agravaron la situación del apelante.

Así las cosas, en orden a resolver el problema jurídico planteado por J.C.E.C., inicialmente se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal respecto los límites del juez de segundo grado bajo una concepción material del debido proceso, así como la competencia del superior para decidir de fondo el tema propuesto y, finalmente se analizará el caso concreto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[2]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ...

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