Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002015-00027-01 de 16 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122130002015-00027-01 de 16 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Fecha16 Abril 2015
Número de sentenciaSTC4296-2015
Número de expedienteT 2000122130002015-00027-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4296-2015

R.icación n.° 20001-22-13-000-2015-00027-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por M.L.N.D. y R.A.N.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad invocadas dentro del proceso de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho entre compañeros permanentes que promovió en su contra la señora S.M.L.R..

Solicitan entonces, que se ordene al juzgado convocado, «declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de cumplimiento del requisito legal de procedibilidad de la CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTO DE FAMILIA, de que trata el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, [y] del auto de enero 21 de 2015 (…) el cual dejó sin efecto el [proveído] de 12 de diciembre de 2014 y [rechazó] la solicitud de nulidad [presentada el mismo día, mes y año], y [contra el cual] se negó el recurso de apelación» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el 23 de septiembre de 2013 falleció el señor L.A.N.G., por lo cual el 9 de octubre siguiente, la señora S.M.L.R. interpuso la demanda referida en líneas anteriores en su contra, «sin haber solicitado ni agotado el requisito de procedibilidad de la acción de la CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTO DE FAMILIA de que trata el numeral tercero del artículo 40 de la ley 640 de 2001», la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná.

Señalan que la autoridad judicial convocada procedió a admitir el libelo, por lo que mediante escrito de 25 de noviembre de 2014 solicitaron «la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda», a lo que el Despacho por auto del 12 de diciembre siguiente ordenó dar traslado a la parte demandante.

Sostienen que el 21 de enero del año en curso llegada la fecha para la audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, alegatos y sentencia, el juzgado del conocimiento «omitió la primera etapa de ese juicio», es decir, la «CONCILIACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 101 del C.P.C», por lo que presentaron solicitud de «DECLARATORIA OFICIOSA DE NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE de todo lo actuado por falta de jurisdicción», ante lo cual la juez resolvió dejar sin efectos el auto que había corrido traslado de la nulidad inicial presentada, y rechazar de plano las nulidades formuladas.

Indican que contra la anterior decisión, interpusieron sin éxito recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues éstos sin fundamento «fueron negados», vulnerando así sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, dando contestación al escrito de tutela, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso debatido, solicitó denegar el amparo invocado, tras considerar que «no se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, alegado por los accionantes, al rechazar de plano las solicitudes de nulidad presentadas, por no encontrarse consagradas en el artículo 140 del C.P.C. las cuales son taxativas», más aún cuando «contra la providencia que negó reponer el auto que rechazaba de plano la solicitud de nulidad impetrada y negó la concesión del recurso de apelación, cabía el recurso de queja, del cual no hicieron uso los demandados» (fls. 58 a 61, cdno. 1).

A su turno, la señora S.M.L.R., en su calidad de demandante dentro del proceso referido, a través de apoderado judicial solicitó la desestimación de lo pretendido, tras considerar que «la nulidad planteada es saneable, y si fuere procedente ya se encuentra saneada», y, si «la parte demandada con la contestación de la demanda no propuso la nulidad mediante recurso, y mucho menos excepcionó o interpuso excepciones respecto [a la] conciliación prejudicial», no es a través de la acción de tutela que puede pretender obtener la nulidad de lo actuado (fls. 70 y 71, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que

«En efecto, como se señaló el demandante tuvo a disposición en principio el recurso de reposición consagrado por el articulo 348 C.P.C, como mecanismo de defensa razonable para recurrir el auto admisorio de la demanda proferido por el Juez cognoscente, pues a todas luces sería la presentación de dicho recurso el paso a seguir ante las circunstancias enunciadas; no obstante lo anterior, se reitera manifestó una actitud sosegada respecto de la protección de las garantías constitucionales que hoy pretende hacer valer, dejando pasar la oportunidad procesal para ello, pretendiendo en esta instancia que se le reviva un término judicial que feneció, para que pueda demostrar su inconformidad, máxime cuando se notificó y contestó la demanda y fue luego de transcurrido un año de encontrarse trabada la litis, cuando de manera olímpica presentó la solicitud de nulidad, que como en párrafos anteriores se señaló resulta abiertamente improcedente para el caso en comento.

Ahora bien, en gracia de discusión se tiene que de haber sido agotados los recursos de ley por los accionantes en tiempo, la presente acción constitucional igualmente resultaría impróspera ya que en el asunto en comento no se observa alguna actuación arbitraria ni mucho menos ilegal por parte de la juez cognoscente, toda vez que sus decisiones se ajustaron a las leyes que regulan la materia, así por ejemplo en el caso escrutado no resulta necesario que se agote el requisito de procedibilidad de que trata la ley 640 de 2001 y que insistentemente relacionan los accionantes, debido a que la demanda se presentó en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante L.A.N.G., estos últimos, quienes no tienen capacidad para disponer del derecho litigioso ya que los indeterminados estarían representados en la litis por un curador, quien por ley carece de facultad para disponer del derecho en litigio; además cómo y dónde se citarían a los herederos indeterminados para que intervengan en una conciliación, si se desconoce su paradero?

De la misma manera, se tiene que como se expuso en párrafos anteriores la falta de dicho requisito no tiene la capacidad de generar nulidad dentro del trámite, por lo cual resultaba abiertamente improcedente para el caso que se admitiera el plurimencionado incidente, por lo que la decisión de rechazarlo se encontraba ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad procesal civil colombiana.

Por último, se observa que la decisión de negar el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por los hermanos NUÑEZ, es correcta, pues al tenor de literal de lo normado por el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C., no se aprecia que de manera alguna se admita el recurso vertical contra el auto que rechaza por improcedente la nulidad solicitada, por lo que en virtud del principio de taxatividad imperante al respecto y por no existir norma especial que lo habilite, el recurso interpuesto se tornaba improcedente.

Así las cosas, atendiendo el hilo conductor tejido en el presente asunto la sala negará el amparo deprecado pues claramente quedó demostrado que la acción de tutela instaurada por los señores M.L.N.D. y R.A.N.O. no satisface el requisito general de agotamiento de mecanismos ordinarios de defensa, pues como antes se señaló no se presentaron los recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió el proceso de existencia de unión marital seguido en su contra» (fls. 74 a 82, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el anterior fallo, indicando similares argumentos a los descritos en el libelo genitor de tutela, a más de manifestar, que «la nulidad absoluta e insaneable por falta de jurisdicción se puede alegar en cualquier momento del proceso, y con mucha más razón en la etapa de saneamiento, sin que para ello importe que se haya o no interpuesto el recurso de reposición contra el...

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