Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00487-01 de 17 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691882493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00487-01 de 17 de Abril de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-00487-01
Número de sentenciaSTC4435-2015
Fecha17 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC4435-2015

Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-00487-01

(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de D.C.T. frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de J.A.L.O., M.A.R.P., R.R.M., J.G.V., E.C.T., D.H.C., C.E.V., C.J.P.S., H.A.A., V.H., G. y J.L.R.C..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus prerrogativas al debido proceso, defensa y propiedad.

2.- Indica como contrario a esas garantías que no se hubiese suspendido la actuación y ordenarse, en cambio, la inscripción de la sentencia, pese a que aún no se define el incidente de beneficio de retracto que interpuso frente al traspaso de los derechos litigiosos efectuado por su demandante.

3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).

3.1.- Que en el despacho accionado cursa un proceso de resolución de compraventa interpuesto por H.A.A. contra ella, respecto de la Hacienda ‘Flandes’.

3.2.- Que el juzgado aceptó dicha cesión de A.A. a V.H., G. y J.L.R.C. (18 may. 2012).

3.3.- Que en vista de esa intervención, propuso la referida tramitación incidental.

3.4.- Que, no obstante, el funcionario mandó inscribir a los cesionarios como titulares del dominio de los predios en cuestión (15 sep. 2014).

3.5.- Que infructuosamente formuló reposición y apelación, pues, la decisión se mantuvo y le fue negada la alzada (27 ene. 2015).

3.6.- Que impugnó esa negativa y solicitó expedir copias para acudir en queja.

4.- Aunque no es explicita, pide, como mecanismo transitorio, disponer la suspensión de las órdenes impartidas por la oficina judicial acusada (folio 7).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá destacó la legalidad de su actividad, señalando que la salvaguarda rogada resulta improcedente, en vista que no tiene relevancia constitucional y que la interesada no concretó cuáles son los hechos que generan la vulneración (folios 13 y 14).

Los demás involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la queja constitucional porque no cumple el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido casi tres años desde que se aceptó la transferencia de los derechos litigiosos y se profirió la sentencia de segunda instancia (18 y 22 may. 2012, respectivamente); añadió que no es antojadiza la determinación de disponer el registro de esa providencia, por cuanto el beneficio de retracto, aún de prosperar, no impide ejecutarla (folios 27 a 29).

IV.- IMPUGNACIÓN

La gestora arguye que su reclamo es tempestivo, porque discute los autos que prescribieron cambiar la propiedad de los bienes raíces litigados, puntualmente, de 24 de septiembre de 2014, y el confirmatorio de 27 de enero de 2015. Resalta, además, que el incidente supone la interrupción de todo el trámite, «cuando de acuerdo con la resolución del mismo termina la relación procesal»

Por su parte, H.A.A. disiente porque a su juicio los efectos de la sentencia deben suspenderse hasta que sea decidida la actuación incidental que promueve la peticionaria, ya que no está dirigida sólo a establecer cuánto ha de pagar la demandada, sino, además, «el dominio de la cosa».

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde determinar si fueron vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la providencia censurada, por medio de la cual se ordenó inscribir la sentencia, sin que preliminarmente se haya resuelto el incidente de beneficio de retracto.

2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que ésta denota una ostensible desviación del sendero normado, fruto del capricho o subjetividad del funcionario, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’, bajo los presupuestos, claro, de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no disponga de otros medios efectivos ni los hubiere desaprovechado.

3.- En el presente caso tienen incidencia los siguientes sucesos que están probados:

3.1.- Que por escritura pública n°. 6790 de 23 de diciembre de 1997, de la Notaría Veinte de Bogotá, H.A.A. le vendió a D.C.T. la hacienda ‘Flandes’, ubicada en el municipio del mismo nombre e identificada con la matrícula inmobiliaria 357-005683 (folios 4 y 34 a 37, cuaderno 1).

3.2.- Que el Juzgado Treinta Civil del Circuito acogió las pretensiones de resolución del contrato de compraventa formuladas por H.A.A. la promotora y ordenó el registro de la sentencia (13 may. 2011), folios 436 a 456, cuaderno 1.

3.3.- Que además aceptó la transferencia de derechos litigiosos efectuada por A.A. en favor de V.H., J.L. y G.R.C. (18 may. 2012), folio 539, cuaderno 1.

3.4.- Que la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia (22 may. 2012), folios 103 a 130, cuaderno 2.

3.5.- Que el despacho encartado desestimó una petición del vendedor, presentada en septiembre de 2012 y encaminada a desconocer la cesión, advirtiéndole que el incumplimiento alegado debe discutirlo por otra vía procesal (3 oct. 2012), folio 518.

3.6.- Que la quejosa interpuso un incidente de beneficio de retracto que está en su fase probatoria (17 jul. 2014), folios 1 a 4, cuaderno 3.

3.7.- Que, a petición de los cesionarios, nuevamente se ordenó inscribir la sentencia y el contrato de cesión ante la Oficina de Instrumentos Públicos (15 sep. 2014), folio 720.

3.8.- Que posteriormente denegó la reposición y no concedió apelación presentadas por la interesada contra dicho auto, entendiendo que obedece al cumplimiento de la decisión de fondo y que ese proveído no admite alzada (27 ene. 2015), folios 739 a 741.

4.- Tiene razón la censora al cuestionar al Tribunal por haber concluido que su petición carecía de inmediatez, pues, formalmente, únicamente controvierte la determinación de 15 de septiembre de 2014, que mandó registrar la sentencia.

Sin embargo, no prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- Reiteradamente la doctrina jurisprudencial ha...

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