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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12323 de 28 de Enero de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2000
Número de expediente12323
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
SALA DE CASACION PENAL

Proceso N° 12323

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr.: C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 10

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).

V I S T O S

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado R.G.T. contra el fallo proferido el 13 de mayo de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 43 años y 2 meses de prisión le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado de que fueron víctimas J.A.A.P. y L.D.C.V., respectivamente, y porte ilegal de armas de fuego.

H E C H O S

En horas de la madrugada del 4 de septiembre de 1994 en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, la señora L.M.M., fue sacada bajo amenaza con arma de fuego de una casa en la que se había celebrado una reunión bailable por el individuo H. alias el Indio. LUZ D.C.V. que acompañaba a ésta en la reunión salió detrás del captor y de otros compinches que se le unieron a éste, para reclamar por la suerte de su amiga. M. fue liberada pero en su lugar fue aprehendida L.D. y conducida a un callejón en el que amenazada con arma de fuego y golpeada fue accedida carnalmente por 2 por lo menos de los integrantes de una banda conformada por entre 7 y 8 personas.

J.A.F.M. fue avisado de la aprehensión de su esposa M. por lo que se presentó en el lugar de los hechos acompañado de J.A.A.P. gritándole a los vejadores que soltaran a quien retenían, pero se les obligó a huir al ser perseguidos y dispararse armas de fuego en su contra. Entre tanto M. había dado aviso a la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar de los hechos para enterarse que habían herido a A.P. y ya había sido trasladado al hospital Universitario pero que unos individuos llevaban otra joven por la fuerza, dirigiéndose a un callejón en el que sorprendieron a R.G.T. en el momento en que amenazándola con un revólver puesto en la cabeza, accedía carnalmente a L.D.C.V..

A.P. finalmente murió en el Hospital Universitario como consecuencia de las heridas que se le causaron.

ACTUACION PROCESAL

1.- Con fundamento en el informe de la Policía Nacional suscrito por el jefe de vigilancia de la sexta estación de Cali, la F.ía 28 Delegada en turno de permanencia, declaró la flagrancia de la captura, legalizó la aprehensión y puso las diligencias a disposición de la Unidad de F.ía que investiga delitos contra la vida, la libertad y el pudor sexuales, donde le fueron asignadas las diligencias a la F.ía 17 Delegada, la que ordenó apertura de instrucción.

2.- Escuchado en indagatoria el capturado R.G.T., se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable presunto de los delitos de Acceso Carnal Violento agravado y porte ilegal de armas.

3.- Luego de ampliar la indagatoria e incrementar el material probatorio con algunas declaraciones, la medida de aseguramiento fue adicionada para incluir el delito de homicidio de que fue víctima el señor J.A.A.P..

4.- Clausurada la investigación, la F.ía 17 Delegada de Cali profirió el 22 de diciembre de 1994 resolución de acusación en contra de R.G.T. por los delitos de Acceso Carnal Violento agravado, Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. Recurrida esa decisión, fue confirmada íntegramente por la Unidad de F.ía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante resolución del 30 de enero de 1995.

Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali condenó al procesado G.T. a la pena principal de 43 años y 2 meses de prisión como autor del homicidio agravado de J.A.A.P., el acceso carnal violento agravado de la menor LUZ D.C.V. y del porte ilegal del revólver 38 largo, con el que se dio muerte a A.P. y se amenazó y golpeó a aquella.

5.- Apelado el fallo por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo confirmó mediante el suyo del 13 de mayo de 1996, con fundamento en la declaración de la víctima y la posesión del arma homicida por parte del procesado.

Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.

LA DEMANDA

Al amparo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta un cargo de violación indirecta que denomina como falso juicio de identidad, que sustenta así:

1°.- Señala que la sentencia del Tribunal sostiene la confirmación de la dictada por el Juez 1* del Circuito de Cali, en los testimonios de LUZ D.C.V. y J.A.F.M. tergiversando su texto para hacerlos producir efectos probatorios equivocados.

2o.- Concreta el falso juicio de identidad en que ni C.V. ni F.M. dicen que la persona que acompañó a éste a reclamar a quienes presuntamente retenían a la esposa de F.M. haya sido J.A.A.P..

Acusa al Tribunal de señalar en el texto del fallo de segunda instancia que F.M. dijera que quien fué a llamarlo a su casa era A.P. y que se dirigió en compañía de éste al sitio de los hechos, conclusión que no se corresponde con las declaraciones de la víctima ni de F.. Tampoco estima correcto que “por el hecho de aparecer muerto en la escena del crimen” J.A.A.P. se llegue a la conclusión de que lo fue por comprometerse en la protección de L.D.C.V..

3.- Señala que a los errores en la apreciación de la prueba testimonial, se aúnan vacíos en la investigación, incluso reconocidos por el fallo del Tribunal, que impidieron demostrar que los disparos iban dirigidos contra F.M. y su amigo F.N., nunca contra A.P. que resultó ser una víctima a la que nunca la motivo el ánimo de evitar la violación.

4.- La trascendencia del error la concreta en que nunca se pudo establecer con certeza la razón de la presencia del occiso en el lugar de los hechos y tal duda generaba la imposibilidad de encuadrar el homicidio como agravado por la específica causal que lo fue en los fallos, esto es para preparar, facilitar o consumar el acceso carnal violento de LUZ D.C.V..

Como consecuencia del reconocimiento del error demandado, solicita que se case la sentencia y se redosifique la pena en el sentido de reducirla a la que corresponda por homicidio simple.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal, le solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo atacado, en consideración a que el cargo hecho en su contra no es suficiente para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido.

2.- Llama en primer lugar la atención sobre los yerros técnicos de la demanda en cuanto el escrito formula un cargo de tergiversación de los testimonios de J.F.M., L.D.C.V. y L.M.G., pero termina desarrollando una censura sobre las deducciones que de esas declaraciones hizo el fallo, convirtiendo la postura en un simple desacuerdo con la valoración de las pruebas, posición inaceptable a menos que se demuestre que en la estimación del testimonio se incurrió en protuberantes desaciertos por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

3.- Aparte de lo anterior, no es cierto que los funcionarios judiciales hayan tergiversado los citados testimonios. El fallo corrobora las versiones del procesado G.T. con las de aquellas personas que supuestamente confirman su dicho y culmina concluyendo la falta de credibilidad de esas manifestaciones conforme a las reglas de la sana crítica.

El Procurador Delegado trae a colación las razones por las cuales el Tribunal no creyó en la retractación del testimonio de la víctima C.V., las que encuentra valederas y plenamente consistentes con el material probatorio recaudado en la actuación procesal.

En el mismo sentido encuentra ajustada a la legalidad la valoración del testimonio de J.F.M., explicando las razones por las que no se le creyó la mención tardía, en la ampliación del testimonio en la audiencia pública, del nombre de quien supuestamente lo acompañaba, siendo que en su primera versión manifestó no saber quien era.

Finaliza transcribiendo la totalidad del párrafo del fallo del Tribunal en el que el censor...

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