Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 21946 de 10 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 691882769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 21946 de 10 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 21946
Fecha10 Diciembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación 21946

Acta No. 65

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil nueve (2009).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por I.R.B. LEÓN contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual fue ponente la magistrada L.S.V.S., a la que oficiosamente se citó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y al representante legal de Seguridad el Pénsil Ltda.

Para el efecto, se anotaron los siguientes,

  1. FUNDAMENTOS FACTICOS

  1. Que en el proceso ordinario laboral que adelantó contra Seguridad el Pénsil Ltda., con el fin fundamental de obtener la indemnización por despido injusto, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que fue injustamente despedida y en estado de embarazo.
  2. Que el 14 de marzo de 2007 el proceso se envió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, el 23 de octubre de 2008, la magistrada ponente profirió interlocutorio en el que “olímpicamente” dispuso devolver el expediente al juzgado de origen, argumentando que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 3930 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la República adoptó medidas de descongestión, las normas que establecían la consulta habían quedado derogadas.
  3. Que con esta decisión el accionado incurrió en vía de hecho.

Con B. en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES

a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y defensa.

b.. Que como consecuencia se ordene el pago de su indemnización por despido sin justa causa.

III. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta S. expuso lo siguiente:

En el presente asunto encuentra la S. que de los derechos fundamentales invocados, al accionante se le vulneró el del debido proceso, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resultó totalmente adversa a sus pretensiones.

En efecto, el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o S. Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal.

En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C.P.d.T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la ...

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