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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 79395 de 5 de Mayo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP5385-2015
Fecha05 Mayo 2015
Número de expedienteT 79395
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP5385-2015

R.icación Nº 79395

(Aprobado mediante Acta Nº 158)

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por F.A.G.A., contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. F.A.G.A. fue acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, sin embargo, el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia lo absolvió, sentencia apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad se haya pronunciado al respecto, pese recibir el proceso el 5 de marzo de 2012.

En consecuencia, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y por tanto, ordenar al Tribunal que resuelva el recurso de apelación, pues la falta de resolución de su situación jurídica lo ha llevado a perder oportunidades de empleo.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La Presidencia de la Sala Única del Tribunal informa que, en efecto, el proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 5 de marzo de 2012 al magistrado de la Sala Penal de D.M.A.D. PALACIO.

Que revisadas las diligencias se pudo constatar que obra una constancia en la cual se dice haber sido aprobado y discutido mediante acta No. 126 del 9 de octubre de 2014 un proyecto de decisión en el que se declaraba la prescripción de la acción penal, no obstante, éste nunca fue dado a conocer en audiencia pública a las partes.

Señala que el 31 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura terminó la medida de descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior, motivo por el cual el proceso fue repartido el 5 de marzo anterior a la Sala Única correspondiéndole al M.M.G.I., quien el 13 de marzo registró un nuevo proyecto, sin embargo, éste fue rechazado por el Magistrado J.R.L. GARTNER bajo la consideración que desde el 9 de octubre de 2014 se había tomado la decisión correspondiente y sólo restaba su lectura en la audiencia, estando en estudio tal eventualidad pues la magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO propuso que el nuevo proyecto presentado fuera considerado.

De otra parte, refirió que debía estimarse que en el transcurso del año la Sala recibió un total de 375 procesos aunado a la carga laboral de la extinta Sala de Descongestión.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por F.A.G.A., toda vez que se promueve contra Tribunal Superior de Distrito, de quien es su superior funcional.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de protección constitucional se encamina a que se ordene al Tribunal accionado resolver la alzada interpuesta contra la sentencia absolutoria proferida a favor del accionante.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.

En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).

Como...

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