Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 39932 de 5 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691883817

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 39932 de 5 de Mayo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL5773-2015
Fecha05 Mayo 2015
Número de expedienteT 39932
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



Sala Extraordinaria

STL5773-2015

Radicación n° 39932

Acta 46



Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015)



Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOHNNY DE JESÚS TABARES ARROYAVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a COLPENSIONES y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de discusión constitucional.



I. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital «en condiciones dignas y justas», al debido proceso, a la igualdad y a la protección de las personas de la tercera edad.


Indicó que demandó a Colpensiones para obtener el pago de los intereses moratorios adeudados por el retardo en el reconocimiento de su pensión de jubilación; que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de agosto de 2014, accedió a lo pedido, pero el Tribunal al resolver la apelación de la demandada, el 18 de noviembre siguiente, revocó tras advertir que no eran viables dado que la prestación otorgada lo fue con base en la Ley 33 de 1985.


A juicio del actor el Juez plural no aplicó el precedente de esta Corte «ya que hay infinidad de sentencias donde (…) ha reconocido para pensiones que sean reconocidas bajo el régimen de transición los deprecados intereses», y precisó algunos pronunciamientos; en su criterio no hay lugar a diferenciar un derecho concedido bajo las premisas del Decreto 758 de 1990 y las de aquella normativa, pues ambas derivan de la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello debe colegirse que «son reconocidos integralmente» por esta última, dado que es «la que permite que continúen con vigencia».


Por lo expuesto solicitó anular la decisión del Tribunal y ordenar emitir una nueva «que cumpla con la tutela jurídica real, material y efectiva de los derechos».

A través de auto de 27 de abril de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y ordenó correr traslado para que ejercieran sus derechos de defensa.


Las partes e intervinientes guardaron silencio.


II. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o...

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