Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14916 de 1 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691883917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14916 de 1 de Marzo de 2000

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CESA PROCEDIMIENTO / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2000
Número de expediente14916
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 14916

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta N°030

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo primero (1°) de dos mil (2000).

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado J.G.F., contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que le rebajó la pena impuesta por los concursos de ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera y falsedad en documento privado y revocó la condena por estafa.

HECHOS

A finales del mes de julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades efectuó una visita a J.G.S.A., con sede en la carrera 13 N° 54-80 de Bogotá, representada por J.G.F., y encontró que estaba efectuando captación masiva y habitual de dineros del público, sin que aparecieran registradas contablemente acreencias por $4.439’576.421,30 a favor de 1.112 personas. Actividad que venía realizando desde 1984, sin el permiso respectivo.

Situación semejante aconteció en I.S.A., pues al cierre contable del 31 de mayo de 1991 se halló un rubro denominado “moneda nacional acreedores varios”, en donde se registraron obligaciones por $ 6.413’948.032,24 a favor de 905 personas.

El patrimonio líquido de J.G.S.A., para el 31 de diciembre de 1990, era de $1.330’295.522, 82 mientras que el de I.S.A. era de $2.531’961.524.

Las dos empresas llevaban doble contabilidad y de la última entidad en mención fueron sustraídos varios documentos del departamento de recursos externos. Durante la época de las captaciones, enfrentaban graves dificultades económicas que ocultaron a quienes acudieron a depositar su dinero.

ANTECEDENTES PROCESALES

El Juzgado 96 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación con relación a los hechos acontecidos en J.G.S.A., oyó en indagatoria a varios implicados, declaró persona ausente a J.G.F. y les resolvió situación jurídica, decretándole a éste la detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 24 de junio de 1993 la Fiscalía 264 Seccional profirió resolución de acusación contra J.G.F., B.C.P., A.C.M.Y.F.P.T., por infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982 y falsedad en documento privado; M.L.B. y C.F.B.L. por captación masiva e ilegal de dinero; H.A.S. como cómplice de ilegal ejercicio de función de intermediación financiera y autor de falsedad en documento privado; y S.F.P.A. como cómplice de infracción a tal decreto. A M.C.D.F., J.M.P. y D.P.B. les fue precluida la investigación (fs. 221 y Ss., cd. 9 G.). La providencia calificatoria adquirió firmeza el 21 de julio de 1993, cuando fue admitido el desistimiento de las apelaciones interpuestas ( f. 265, cd. 3 de 2ª inst. G.).

El Juzgado 26 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en lo concerniente a los sucesos acaecidos en I.S.A., oyó en indagatoria a varios imputados, declaró persona ausente a J.G.F. y les fue resuelta la situación jurídica, decretándose contra éste la detención preventiva. Cerrada la investigación, el 30 de mayo de 1994 la Fiscalía 256 Seccional profirió resolución de acusación contra J.G.F. y A.C.M. por captación masiva e ilegal de dineros y falsedad en documento privado, J.G.P. y CESAR GIRALDO NIETO como cómplices del primer delito en mención y A.O. y J.H.M.L. como cómplices de dicha falsedad. Fue precluida la investigación a favor E.D.T. y otros procesados (fls 155 y Ss., cd. 11 I). Providencia apelada y el ad quem adicionó la estafa contra todos los acusados y tal falsedad a A.O. y J.M., el 16 de marzo de 1995 (fs. 140 y Ss., cd. 2ª ins. I.).

El Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad acumuló los dos juicios, por muerte declaró la cesación del procedimiento seguido contra A.C.M. y realizada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 1997 condenó a J.G.F. a 12 años de prisión, por infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, falsedad en documento privado y estafa; B.C.P. y FERNANDO PONTON TÁMARA a 9 años de prisión, por infracción a ese decreto y falsedad en documento privado; H.A.S. a 7 años de prisión, como cómplice de captación masiva e ilegal de dinero y autor de falsedad en documento privado; C.F.B.L. a 6 años de prisión, por ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera; S.F.P.A. a 5 años de prisión como cómplice de la mencionada infracción; A.O. y J.A.H.M.L. a 8 años de prisión como cómplices de infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, falsedad en documento privado y estafa; y J.G.P. y CESAR GIRALDO NIETO como cómplices de dicha infracción y estafa. Se les impuso las respectivas interdicciones de derechos y funciones públicas, la prohibición de ejercer la profesión u oficio por 5 años e indemnizar los perjuicios correspondientes.

Fallo apelado por la defensa y el 13 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a FERNANDO PONTON TÁMARA, S.F.P.A., A.O., J.A.H.M.L. y CESAR GIRALDO NIETO de todos los cargos y a J.G. lo absolvió de las estafas imputadas. Le disminuyó a éste último la prisión a 5 años, a BERNARDO CALVO a 40 meses, a H.A.S. a 28 meses y a C.F.B.L. a 20 meses y revocó la condena a indemnizar perjuicios, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.

DEMANDA

Al amparo de causal primera de casación es formulado el cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error en la prueba que se tuvo en cuenta para condenar a J.G.F..

El recurrente invoca los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, para indicar que las pruebas, en su conjunto, deben llevar a la certeza de la existencia de una acción típica, antijurídica, que por lo menos ponga en peligro el bien jurídico tutelado, realizada con culpabilidad.

Sostiene que desde la etapa precalificatoria alegó a favor de su representado la ausencia de voluntad libre, que impide el dolo, en la realización de los hechos punibles que se le atribuyen, al presentarse circunstancias no sometidas a su dominio, que le impidieron desmontar el endeudamiento de I. y J.G.S.A., adquirido desde años atrás con acreedores particulares.

Dice que desde el momento en que la ley fijó un plazo a las empresas que captaban ahorros del público para reducirlos a ciertos topes, diversas circunstancias impidieron que J.G. pudiera cumplir lo dispuesto. Por eso no quiso libremente mantenerse en niveles de endeudamiento no autorizados, sino que por motivos superiores a su voluntad no pudo disminuirlos.

Señala que la reducción hubiera llevado al cierre de la fábrica I. y los almacenes J.G., con perdida de las inversiones de su poderdante, su familia, los socios y el surgimiento de un grave conflicto económico para trabajadores, proveedores, acreedores y quienes dependían de todos ellos.

Anota que con la finalidad de proteger el interés general o de la mayoría, fueron implementadas múltiples estrategias, pero se presentaban tropiezos y el sindicado confió en que los gobiernos de turno entendieran la importancia de mantener políticas de fomento industrial. Indica algunos factores macroeconómicos que le impidieron contar con liquidez para saldar las obligaciones extrabancarias sin cerrar la planta y demás instalaciones. El gobierno de entonces evitó que el IFI apoyara esa industria, lo cual determinó el cierre temporal, pero se reabrió al concordato que condujo al pago de las acreencias y al salvamento de las empresas, que hoy se mantienen sólidas. Todo esto fue puesto de presente por las declaraciones de J.E.A.R. y C.G.N. y así lo señaló J.G. en una carta aceptada como prueba y están demostradas las circunstancias decisivas en la situación económica de esas empresas.

En armonía con la doctrina extranjera ( J.B.R., afirma que a una persona no se le puede exigir determinado comportamiento si no le dan las condiciones necesarias para que lo asuma. A su representado no se le puede exigir que actuara de manera diferente porque no podía hacerlo y sin exigibilidad no hay reprochabilidad...

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