Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15089 de 14 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691884009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 15089 de 14 de Marzo de 2000

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO / DECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente15089
Fecha14 Marzo 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso N° 15089

Proceso N° 15089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 038

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil (2000).

V I S T O S

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado F.E.D..

A N T E C E D E N T E S

1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así:

"El dos de febrero de mil novecientos noventa y siete, a eso de las tres y treinta minutos de la tarde, en el parque del barrio San Fernando de Santafé de Bogotá, se disputaba la final del campeonato de banquitas entre dos equipos infantiles de fútbol. Previo al cobro de los penaltis, mujeres que ocupaban la parte sur de la cancha, tales como M., L.D.B., A.D., M.A. y M.V. se enfrascaron en una gresca motivando a agentes de la policía a intervenir para separarlas y poner fin a la discusión. Superado el primer incidente, el esposo de M., M.E. se trenzó en una disputa con L.A., misma que igualmente fue finiquitada por los policiales. Cuando ya había cesado el tropel y se retiraba Mercy acompañada por su esposo L.A.G.R., F.E.D.,-hermano de M.-, que se hallaba detrás y a pocos metros de los esposos G.V., sin mediar discusión, disparó su revólver; el proyectil hizo blanco en la región dorsal inferior de la humanidad de L.A., quien a los pocos minutos falleció en un centro asistencial. Entretanto F.E.D. intentó huir, pero la colaboración de varias personas que a gritos los señalaban como el autor del disparo permitió a los agentes del orden proceder a su inmediata retención y requisa, hallando en poder de éste el revólver Smith & Wesson Calibre 38 Corto, pavonado, número externo J680992 con cuatro cartuchos y una vainilla, arma que portaba sin salvoconducto".

2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, condenó a F.E.D. a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3.- Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 13 de marzo de 1998, la confirmó en lo fundamental, ya que le redujo la pena privativa de la libertad a 25 años de prisión.

Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

Cargo primero.

Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho generados en la apreciación de la prueba, lo que a su juicio llevó al sentenciador a condenar al procesado.

Como normas transgredidas cita el artículo 323 del Código Penal, lo que condujo a que se excluyera el numeral 4° del artículo 29 de la misma obra.

Lo errores en la apreciación de la prueba consistieron:

1.- En la desfiguración de los testimonios, pues, según el libelista, les hicieron "decir lo que nunca dijeron, sobre los últimos minutos y el instante del disparo".

2.- La errada apreciación de otros testimonios, que a su juicio, son contradictorios con sus propias versiones, los que analizados en conjunto y de acuerdo con la sana crítica, es imposible atribuirles credibilidad..."

3.- El fallador ignoró en la sentencia la confesión que realizó el procesado en la diligencia de indagatoria.

Respecto al primer yerro afirma que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que todos los testigos observaron directamente "los hechos culminantes " del insuceso, cuando en realidad jamás ninguno de los declarantes que se cita en la sentencia vieron directamente "los últimos minutos en donde culminó con el disparo que causó la muerte al señor A.G. REDONDO..."

Sostiene que si se analiza cada uno de los testimonios, se infiere que "a ninguno le consta el momento del disparo” y los minutos que antecedieron a ese momento.

Manifiesta que en "un minuto se puede estructurar perfectamente la legítima defensa tal como lo establece o lo narra el procesado teniendo la obligación el Tribunal de darle credibilidad. Por cuanto no existe ningún solo testigo que afirme lo contrario o desvirtúe el dicho del procesado".

En la demostración de la censura dice que el fallador le otorgó a las declaraciones de los policiales el calificativo "de plena prueba", las cuales, según su criterio, fueron imparciales y merecen toda credibilidad. Sin embargo, el yerro consistió en que ellos no vieron el "instante de la culminación" de la agresión, tal como se plasma en la sentencia.

Advierte que no está criticando "ni objetando la apreciación o la valoración que hace el Tribunal de los testigos en los que se basa para confirmar la sentencia". No obstante, explica que esos medios de prueba son los que le sirven "para demostrar con toda seriedad que ninguno de esos testigos analizados por el ad quem, vieron los últimos minutos inmediatos, ni los instantes a su consumación; se dieron cuenta únicamente cuando oyeron el disparo, tal como lo dicen los Agentes de Policía".

Luego de transcribir una porción del fallo, referente a los testimonios de los agentes D.G. y M. Posada y del ciudadano O.A.G.R., reitera lo anteriormente expuesto.

A renglón seguido, dice que la afirmación del procesado, a la cual se le dio "plena credibilidad", en el sentido que 'la había embarrado' no se puede tomar como una confesión, ni mucho menos para construir un indicio en su contra.

Sin embargo, enfatiza que si el procesado lanzó tal expresión, ello no excluye la legítima defensa, ya que no existe prueba de que éste no hubiese obrado para salvar la vida de su hermano.

En los acápites que denominó "NI LOS MISMOS FAMILIARES DE LA VICTIMA VIERON LOS HECHOS CULMINANTES", "LOS TESTIGOS CREYERON QUE NO IBAN A PELEAR MAS POR ESO NO VIERON LOS INSTANTES DE LA MUERTE", "LOS TESTIGOS QUE OYERON EL DISPARO COMO LOS POLICÍAS, Y NO VIERON LOS DETALLES QUE PODÍAN O NO DESCARTAR LA LEGÍTIMA DEFENSA" y "TESTIMONIOS DE LOS MISMOS FAMILIARES QUE NO VIERON LOS HECHOS CULMINANTES NO OBSTANTE ESTAR PRESENTES EN LAS DEMÁS PELEAS QUE ANTECEDIERON A LA MUERTE” transcribe expresiones de varios testigos, las cuales, según él, fueron desfiguradas por el fallador “que les hizo ver lo que ellos nunca vieron, o sea, los instantes antes del disparo en donde se estructura perfectamente una legítima defensa”.

En aparte que llamó "SEGUNDO ASPECTO, TESTIMONIOS DE LOS FAMILIARES, GRAVEMENTE CONTRADICTORIOS QUE EL TRIBUNAL NO TUVO EN CUENTA POR NO ANALIZAR LA PRUEBA EN CONJUNTO", procede a resaltar, desde su personal óptica, las incoherencias de la declaración de la esposa del occiso, versión que contradice a las demás, en especial las vertidas por los agentes de la policía, "por cuanto éstos confirman que el momento culminante no lo vieron y que solo se dieron cuenta cuando oyeron la detonación".

Posteriormente, apoyado en un doctrinante, define el concepto de sana crítica, para concluir que el fallador no descubrió las contradicciones de los testigos, "siendo tan fácil descubrirlas con una simple lectura, por ello el error salta a la vista sin mayor esfuerzo".

En otro acápite que denominó "ERROR DE NO ANALIZAR EN CONJUNTO.ART.254 DEL C.P.P.", dice:

"El error del Tribunal es tan protuberante y fácil a la luz de la elemental lógica de que es absurdo que el Tribunal le de plena credibilidad a los policías y también le de plena credibilidad a esta testigo que está contradiciendo a los mismos agentes, si hubiera analizado en conjunto los últimos instantes lo hubiera rechazado".

Luego de reseñar, nuevamente, apartes de las declaraciones de varios testigos, advierte que éstos respaldan la versión del procesado y la de su hermano, "de que efectivamente la víctima agredió con botella partida a M.E. y cuando estaba en este instante, su hermano FERNANDO, apareció y disparó evitando así la posible muerte de su hermano".

Es enfático en sostener que las exculpaciones del procesado, dadas en la diligencia de indagatoria, son verosímiles y concordantes con los testimonios que "declaran a favor de mi defendido y que como ya lo demostré NO EXISTE PRUEBA EN CONTRARIO que desvirtúe el dicho del procesado".

En seguida procede a resaltar algunas expresiones del acusado, para concluir que con ellas se demuestra la legítima defensa "para salvar a su hermano de una puñalada con pico de botella".

Asegura que la versión de aquél coincide con la de los Agentes de la Policía, a quienes el fallador les otorga credibilidad sobre los hechos anteriores y posteriores al disparo.

Por tanto, considera que existe un error ostensible, en razón a que el fallador no se dio cuenta de la confesión del procesado, que coordina en un todo con los testigos...

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