Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13591 de 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691884093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13591 de 30 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Marzo 2000
Número de expediente13591
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
Proceso N° 13591

Proceso N° 13591

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.050

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2.000).

VISTOS:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de B.M.O.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 7 de junio de 1.996, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao el 12 de enero del mismo año, mediante la cual condenó a esta procesada a la pena principal de 12 meses de prisión, como infractora responsable de la Ley 30 de 1.986 y por este mismo delito, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en causas acumuladas, a O.E.E.M. a la sanción principal de 72 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

El 29 de julio de 1.994 el comerciante en joyas B.S.G. puso en conocimiento de las autoridades de la Estación de Policía Judicial de Urrao, que el día anterior a eso de las siete de la noche al llegar a su vivienda ubicada en el paraje "San Fernando" de ese Municipio, fue abordado por dos individuos armados y con los rostros cubiertos, que ya tenían atados de pies y manos a los miembros de su familia, el mayordomo y la doméstica, quienes procedieron a llevarse consigo bienes y alhajas de su propiedad por un monto superior a los treinta y cinco millones de pesos.

El 22 de diciembre de ese mismo año y motivado en que nunca se le enteró sobre el inicio de las averiguaciones tendientes a dar con los responsables de estos hechos, el señor S.G. acudió ante la Inspección Municipal de Policía de Urrao, aportando datos concretos sobre los autores de los punibles y básicamente informaciones de la ciudadanía en las cuales se daba cuenta de que O.E.E.M. venía ofreciendo, dando en prenda y vendiendo parte de las joyas de su propiedad, razón por la cual se dispuso realizar al día siguiente diligencia de allanamiento en el lugar de residencia de aquél y su esposa B.M.O.G., localizada en el Barrio Jaipera, frente al bar "EL OASIS" de Urrao, en donde acorde con el acta correspondiente, fue encontrada munición para diversas armas, así: 10 cartuchos para fusil G. de calibre 7.62 mm., un cartucho de salva o fogueo, 5 cartuchos 7.65 para pistola, 5 cartuchos calibre 22mm. para pistola, 3 cartuchos calibre 38 mm., 1 cartucho calibre 12 para escopeta, una vainilla de granada de 40 mm, además, un recibo de la prendería "Penderisco", 250 gramos de marihuana, 30 gramos de semilla y 8 plantas de amapola.

El 26 de diciembre de 1.994 un F. Seccional de Urrao declaró abierta la instrucción por los delitos contra el patrimonio económico y seguridad pública denunciados por S.G., en tanto que mediante resolución del día 27 postrer, esa misma autoridad hizo lo propio por infracción a la Ley 30 de 1.986 y seguridad pública, acorde con los elementos encontrados en la diligencia de allanamiento, dándose así lugar a sendas investigaciones en forma independiente.

Allegada a la primera averiguación copiosa prueba testimonial y con asistencia de un ciudadano, una vez capturado se vinculó mediante indagatoria a E.M., resolviéndosele la situación jurídica a través de resolución fechada el 3 de enero de 1.995, con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión notificada personalmente al procesado y a la defensora que de oficio le fue designada el día 4 de ese mes. Una vez cerrado el ciclo instructivo, el 27 de marzo de 1.995 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra del imputado acorde con los referidos punibles, designándosele entonces y a partir de ese momento un defensor público para que lo continuara asistiendo.

A su turno, dentro de las pesquisas iniciadas por infracción de la Ley 30 de 1.986 y porte ilegal de municiones, se compilaron los testimonios de los uniformados que intervinieron en el allanamiento, oyéndose en indagatoria a E.M. y a O.G., a quienes se asignó para esta instructiva a dos ciudadanos de reconocida honorabilidad, resolviéndose su situación jurídica mediante resolución fechada el 27 de enero de 1.995, con caución prendaria por el delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, absteniéndose de adoptar la misma decisión respecto de las semillas y plantas de amapola encontradas, dada su atipicidad, como también en relación con las municiones incautadas por ser su conocimiento de competencia de la F.ía Regional ante quien se compulsaron las copias pertinentes haciendo las remisiones del caso.

El 30 de enero siguiente tomó posesión como defensor de oficio que se les designó a los implicados, notificándosele personalmente de la anterior decisión. También en forma personal se notificó a los procesados y a su común procurador judicial las resoluciones fechadas el 3 y 18 de mayo y 15 de junio de 1.995, mediante las cuales se dio traslado a los sujetos procesales del dictamen pericial practicado sobre la sustancia incautada por el Laboratorio de Investigación Científica Decypol de Medellín, que fue positivo para marihuana, el cierre investigativo y la calificación el sumario, que lo fue mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de los imputados como infractores de la Ley 30 de 1.986, precluyéndose la instrucción en lo relacionado con las plantas y semillas de amapola encontradas.

Fenecido el término para la práctica de pruebas dentro de las dos causas, mediante auto fechado el 24 de agosto de 1.995 se decretó la acumulación del proceso adelantado por infracción a la Ley 30 de 1.986 al diligenciado por hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en razón de haber sido éste el primero en que cobró firmeza la resolución acusatoria. De esta decisión se notificó personalmente a los imputados y a su defensor.

Aplazada en sendas oportunidades la realización de la audiencia pública a solicitud de la F.ía y la Defensoría Pública, finalmente, el 6 de diciembre se llevó a cabo el rito oral, sin que acudiera al mismo por no habérsele remitido la respectiva comunicación, el defensor oficioso de la procesada, pese a lo cual y para ejercer su defensa técnica, se designó en el propio acto al defensor público del otro procesado, quien al referirse a la imputación delictiva por razón de la infracción a la Ley 30 de 1.986 atribuída a la pareja, escindió la responsabilidad que podría corresponderle a cada uno de los implicados, profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

Al asumir sus funciones como Procurador Judicial en asuntos Penales el defensor público de los dos procesados, fue reemplazado por un nuevo defensor público, que interpuso el recurso extraordinario y excepcional de casación motivado en la violación del derecho a la defensa técnica de la procesada, el cual fue admitido por la Corte por auto del 8 de mayo de 1.997, habiéndose cumplido en la fecha el trámite correspondiente.

DEMANDA:

Con amparo en la tercera causal del artículo 220 del C. de P., el defensor público de la procesada propone un único cargo contra el fallo impugnado, por cuanto en su criterio se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por falta de defensa técnica.

Recopila la actuación, comenzando por relievar que a la señora O.G. se la citó a la F.ía sin advertírsele que lo era para rendir indagatoria y solo ya estando en la oficina judicial fue que se le informó sobre el objeto de la citación, nombrándosele como defensora para esta diligencia a una ciudadana honorable, la que hubo de ser suplida por un defensor oficioso al momento de surtirse la notificación de la resolución de la situación jurídica, la que dio traslado del dictamen pericial sobre la droga decomisada, la que decretó el cierre investigativo, la resolución acusatoria y del auto que decretó la acumulación de causas, mas no obra constancia de habérsele remitido comunicación alguna enterándolo de la fecha para la celebración de la audiencia pública, por lo que finalmente no concurrió a ésta diligencia, en donde hubo de ser reemplazado por el defensor público del procesado E.M..

Recuerda enseguida que el derecho de defensa tiene consagración constitucional en el art. 29 de la Carta Política y con apoyo en doctrina nacional y extranjera sobre el contenido y alcance que debe tener el mismo, relieva cómo la defensa técnica debe ser eficaz y no puede cercenarse en ningún momento. De ahí que, agrega, el art. 377 del C. de P. haya dispuesto que la persona capturada tiene derecho a entrevistarse con un defensor de confianza o de lo contrario se le designe uno de oficio, el cual independientemente del contenido del art. 148 ibidem., debía ser un profesional titulado, pues esta disposición no podía...

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