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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14714 de 24 de Abril de 2000

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO / RECHAZA DE PLANO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente14714
Fecha24 Abril 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
14714 RECHAZO

Proceso Nº 14714

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE

A.O.P.P.

APROBADO ACTA No. 061

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril del año dos mil (2000).

VISTOS

Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor W.D.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín (2 de marzo de 1998), que confirmó la dictada (30 de octubre de 1997) por el Juzgado 20 Penal del Circuito de esa ciudad que declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio en F.D.B.G., en concurso con tentativa de homicidio respecto de R.S.S., y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En el fallo se impuso como pena principal 38 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y se ordenó el pago de los perjuicios causados.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

El 16 de mayo de 1996, F.D.B.G. y R.A.S.S. fueron a la casa de su amigo R.D.L.G., localizada en la carrera 87 número 79 – 111 de Medellín. A. no encontrarlo, regresaron a eso de las nueve de noche, dedicándose a esperarlo en la acera de la residencia. Entre tanto, pasó por allí W.D.S., quien había sido vecino y amigo de B.G.. Momentos después vino aquél en compañía de tres personas más y, sin mediar palabra, dispararon varias veces contra F.D.B.G. y una contra R.A.S.. El primero de los mencionados murió allí mismo, el segundo fue trasladado al Hospital y con el tiempo se recuperó.

La investigación fue abierta por la Fiscalía 129 Seccional de Medellín, Unidad Tercera (delitos contra la vida), la que oyó en indagatoria al procesado, recepcionó algunas pruebas y resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, decisión que posteriormente fue adicionada, para atribuir el delito contra la vida como agravado e incluir en los cargos el hecho punible de tentativa de homicidio agravado.

Remitida la actuación a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, ésta procedió a calificar el mérito del sumario, acusando al procesado por los delitos agravados de homicidio y tentativa de homicidio, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El trámite del juicio correspondió al Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín. Surtida la audiencia pública y practicadas las pruebas que superaron el examen de conducencia y pertinencia, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por los delitos atribuidos en la resolución de acusación, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Las consecuencias impuestas en los fallos de instancia fueron reseñadas inicialmente.

LA DEMANDA

En el libelo petitorio se hace una determinación de la actuación procesal e identificación de los despachos judiciales que produjeron las decisiones que finiquitaron las instancias. En la sinopsis de los hechos que fueron materia de juzgamiento se refiere a los dados a conocer por el Tribunal y al adentrarse en el examen de la actuación procesal y las pruebas, se expone por el demandante una crítica de lo que debió o no hacerse en las diligencias respectivas.

Primer cargo.

El censor invocó la causal 1ª. del artículo 220 del C. de. P. P.. para acusar la sentencia de ser “violatoria de una norma de derecho sustancial”, en este caso, el artículo 11 del C. P.

El reproche lo desarrolló diciendo:

“En el caso de autos, cuando el Señor Fiscal instructor omitió poner en conocimiento de las partes el dictamen de balística visible a folios 170 a 172, de fecha 17 de Octubre de 1.996, quebrantó una de las ‘formas propias del juicio’, cual es la que le imponía la obligación de correr traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, para que soliciten su aclaración, ampliación o adición”.

Segundo Cargo.

El reproche en este caso se hizo con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del C. de P. P., porque se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, al existir irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y desconocieron el derecho de defensa (numerales 2 y 3 del artículo 304 ibídem).

El cargo lo sustentó en que el entonces defensor de W.D.S. invocó en su momento el decreto y práctica de una inspección judicial al lugar de los acontecimientos, con la que pretendía establecer las circunstancias de visibilidad, ubicación, iluminación, testificantes y pormenores de la ocurrencia de los hechos, sobre todo la veracidad o no de lo dicho por el testigo lesionado.

La Fiscalía, con resolución del 2 de octubre de 1996, inadmitió la prueba solicitada, por considerarla ‘inconveniente’, motivo que no está previsto como causal de rechazo en el artículo 250 del C. de. P. P., pues allí se mencionan únicamente las que sean “legalmente prohibidas, las ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, y las manifiestamente superfluas”. Agregó que como el discutible argumento violaba el derecho de defensa del procesado, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión comentada y dispuso la práctica de la inspección judicial.

Sostuvo el censor que a pesar de la orden impartida por el superior, el Fiscal jamás ‘decretó’ y ‘practicó’ la aludida prueba, y lo mismo hizo la Juez de instancia, por lo que el debido proceso y el derecho de defensa fueron desconocidos por los funcionarios judiciales.

Concluyó el actor que se debía casar el fallo y proferir el de remplazo. Para ello, añadió, se tiene que disponer que el proceso vuelva al estado en que se encontraba cuando era imperativo correr traslado del dictamen de balística visible a los folios 170 a 172. Terminó diciendo que si

“hubiese incurrido en alguna falta de técnica en lo suplicado, la Honorable Corte bien puede declarar, de oficio, la existencia de la causal 3° prevista en el Art. 220 del C. de. P. P. o casar la sentencia si es que en lo rituado aflora, en forma ostensible, el quebrantamiento de las garantías fundamentales, como así lo permite el Art. 228 del C. de. P.P..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece la ley procesal penal. Si no se hace así, le es imposible a la Corte estudiar de fondo los reproches que se dirigen hacia la legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia, fundamentalmente, el actor debe establecer si el error es in iudicando o in procedendo; seleccionar adecuadamente la causal y el motivo de reproche; presentar el desarrollo que corresponda; demostrar los cargos y su incidencia en la decisión adoptada; determinar las normas y el concepto por el que las estima infringidas, y hacer la petición respetando para ello los principios que gobiernan el instituto de la casación.

2. Los equívocos en que incurrió el libelista al formular los cargos son evidentes pues en relación con todos ellos dejó de lado los principios de prioridad, subsidiariedad, claridad, precisión y trascendencia. En efecto:

2.1. El demandante formuló los dos cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica imponía la postulación de la nulidad como principal y la violación directa como subsidiaria.

2.2. Quiso desarrollar los reparos pero con ello no demostró la censura propuesta. Incurrió, así, en grave falencia frente a los requisitos formales de la casación, especialmente en lo relacionado con el numeral 3° del artículo 225 del estatuto procesal, que exige transparencia y rigor en la formulación y sustentación de los cargos.

2.3. Como se sabe, al casacionista le compete proporcionar los cimientos que evidencien el error del fallador, señalando su trascendencia en la ley sustancial, en los derechos o en las garantías procesales, según sea la índole del yerro por el que acuse la sentencia. En el supuesto que ocupa a la Sala, sin embargo, el actor no hizo nada sobre ello, como se colige de la lectura de la demanda en lo que atañe a la omisión del traslado de la prueba pericial, a la falta de práctica de la inspección judicial y...

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