Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11925 de 25 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691884117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11925 de 25 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente11925
Fecha25 Abril 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 62

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).

V I S T O S

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 1° de febrero de 1996, en la que al confirmar la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 31 de agosto de 1995, condenó a F.A.F.A. a la pena principal de 45 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

El Juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:

“Tuvieron ocurrencia la madrugada del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sitio denominado ‘La Balastrera’, zona aledaña al barrio Boquerón, a un lado de la carretera que de esta ciudad (Ibagué) conduce a Cajamarca, donde fue muerto violentamente J.E.N., conductor del taxi distinguido con las placas WTF 604, por parte de S.T.P. y F.A.F.A., quienes requirieron del servicio público, para seguidamente, en el lugar indicado, ultimarlo de un disparo de arma de fuego -pistola-, apoderándose del automotor con el fin de trasladarse a la ciudad de Santafé de Bogotá, con tan mala fortuna que en el lugar conocido como ‘La Curva de las Gemelas’ chocaron el vehículo, abandonándolo inmediatamente, siendo capturados por agentes de la Policía Nacional adscritos a carreteras cuando huían por la vía central Gualanday -Chicoral-”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en el acta de levantamiento y en los informes rendidos por un investigador del C.I. y por el Comandante de la Patrulla N° 41-009 de la Policía de Carreteras, la Fiscalía 21 Permanente del Tolima, mediante resolución del 14 de diciembre de 1994, dispuso la apertura de la instrucción.

Escuchados en diligencia de indagatoria S.T.P. y F.A.F.A. y allegados varios testimonios, la Fiscalía 49 de la Unidad Primera de Vida, a donde fue asignado el proceso, les resolvió la situación jurídica, el 20 de diciembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Practicadas varias pruebas, el 8 de marzo de 1995, se cerró la investigación y, el 21 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados, por los citados delitos, decisión que cobró ejecutoria el 25 de abril del mencionado año.

La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué que, luego de dictar sentencia anticipada respecto del procesado S.T.P. y practicada la diligencia de audiencia pública con relación al otro procesado, profirió sentencia de primera instancia, el 31 de agosto de 1995, condenando al acusado F.A.F.A. a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar el recurso, concluyó con su confirmación, el 1° de febrero de 1996.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos, principal y subsidiario, contra la sentencia del Tribunal, sintetizándose así sus argumentos:

Causal tercera

Cargo único

Asevera que demostrará cómo la omisión “del decreto y práctica de una prueba esencial en el proceso”, el testimonio de la cuñada del sindicado S.T., “afectó sensiblemente el grado de responsabilidad que le fuera imputado” a su defendido, violándose su derecho a la defensa, por cuanto dicha declaración “llevaría a demostrar su justificación en la escena del crimen y, por esa vía, a un grado de participación diferente al que se le increpó”, lo que conllevó a la violación de los artículos 249 y 304 del Código de Procedimiento Penal y 250, inciso final, de la Constitución Política.

Dice que la demostración de la censura la centrará en dos aspectos fundamentales: lo que el proceso arrojó sin la prueba echada de menos y la “imprescindibilidad, necesariedad y efectos de dicha prueba en la decisión finalmente adoptable”.

En el capítulo que denominó “INVESTIGACIÓN, JUZGAMIENTO Y LA PRUEBA RECLAMADA”, sostiene que en las “decisiones más relevantes durante el proceso”, se afirma que en Bogotá existió, por parte de los procesados, un acuerdo previo para desplazarse a Ibagué con el fin de hurtarse un taxi, afirmación que tanto el instructor como los juzgadores la deducen de las contradicciones en que incurrieron los sindicados respecto de su desplazamiento y por la aceptación que de su responsabilidad hizo S.T.. Sin embargo, dice, tales conclusiones merecen las siguientes precisiones:

La primera, referida a la investigación, si bien admite que la declaración echada de menos no fue solicitada por la defensa, tampoco se decretó de oficio pese a que la carga de la prueba recae en la fiscalía y en el juez. Además, así como el instructor dispuso lo necesario para establecer la identidad de G.S., tía de F.A.F., con el fin de oírla en declaración y verificar la versión de su defendido, también debió proceder a constatar lo dicho por el sindicado respecto de su desplazamiento a Ibagué y P., con el objeto de acompañar a S.T. a cobrar un dinero que le debía una cuñada, a quien era necesario ubicarla para escucharla en declaración.

En segundo lugar, considera que algunas deducciones hechas en la sentencia de primera instancia, “no parecen tener la fuerza suficiente pensada” por dicho juzgador, pues, en su criterio, la ausencia de la citada prueba, la que de oficio pudo realizarse, condujo a que afirmara que los acusados se pusieron de acuerdo para viajar de Bogotá a Ibagué con el propósito de apoderarse de un automotor, conclusión que la hace surgir de las débiles y contradictorias justificaciones por ellos suministradas, las que nunca fueron corroboradas por la justicia, como era su deber.

Agrega que en cuanto a la llegada a P., el único que se mantiene en su versión en su defendido, lo que no sucede con S.T., quien sabiéndose autor material del principal ilícito, “pierde interés”, por razón de la solicitada sentencia anticipada. No obstante, lo cierto es que ambos acusados, con ciertos matices, “coincidían” en el desplazamiento a P..

Del mismo modo, dice que inferir que los sindicados pretendían apoderarse de un vehículo por el hecho de haberse conocido en Bogotá y hacerse amigos, resulta equivocado, pues su defendido siempre alegó que el viaje planeado tuvo otro fin distinto, lo que se hubiese podido corroborar con la prueba que reclama.

Igualmente, considera que es equivocada la conclusión del fallador cuando sostuvo que la aceptación plena de los cargos por S.T., al solicitar la sentencia anticipada, “desvirtúa todo lo dicho por F.A., en lo relacionado con la planeación de las conductas delictivas”, pues las consecuencias sólo recaen respecto de aquél y no de su procurado.

Por último, refiriéndose a las precisiones que anunció y luego de transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, asevera que ni la huida ni la negativa de los procesados en el momento de su captura sobre su participación en los ilícitos, conllevan necesariamente a deducir que existió un acuerdo para la realización de los delitos y que su representado sabía que ellos se iban a cometer. “La huida, captura y negativa inicial de participación delictual no pueden ser la explicación suficiente del acuerdo previo delictual”, reflexiones que permiten concluir que para resolver la cuestión “se debe practicar la prueba que aquí se echa de menos”.

En el acápite que llamó IMPRESCINDIBILIDAD, NECESARIEDAD Y EFECTOS DE LA PRUEBA SOLICITADA”, explica que el referido medio de convicción, es decir, el testimonio de la cuñada de S.T., es imprescindible por cuanto que con él se hubiese corroborado lo afirmado por los acusados respecto de las razones de su viaje, elemento de juicio que debió realizarse oficiosamente, lo que garantizaría el derecho de defensa, omisión que transgredió los artículos 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.

Además, agrega, tiene incidencia en la decisión tomada, toda vez que “al probarse, con el medio que se reclama, que el acuerdo previo no fue criminal, sino strictu sensu para acompañar a S.T. a la localidad de P. (Tolima) a cobrarle una plata a su cuñada, el grado de responsabilidad de mi defendido será distinto al determinado en las sentencias de instancia: será el de cómplice”.

Causal primera

Cargo único

De manera subsidiaria acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, al aplicar indebidamente el artículo 23 del Código Penal y, consecuencialmente, inaplicar el artículo 24, ibidem.

Dice que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR