Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28457 de 20 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 691890157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28457 de 20 de Noviembre de 2007

Número de expediente28457
Fecha20 Noviembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 28457

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 232

Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado S.R.A., contra el fallo de segunda instancia que profiriera, en labores de descongestión, el Tribunal Superior de Riohacha, fechado el 29 de marzo de 2007, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a su representado legal a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión, multa en cuantía de treinta y tres millones doscientos mil pesos e inhabilitación para el ejercicio del comercio de productos cárnicos por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de autor del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por término similar al de la pena de prisión, se otorgó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le absolvió del delito de violación de medidas sanitarias, por el cual también fue acusado.

LOS HECHOS

Fueron narrados en la sentencia impugnada, del siguiente tenor:

“Dan cuenta los autos que por información telefónica rendida por la ciudadanía la Policía, se tuvo conocimiento que en el establecimiento comercial de razón social “Carnes el Trébol”, ubicado en la carrera 31 número 12B – 50, barrio Pensilvania de esta ciudad (Bogotá, aclara la Sala), de propiedad de S.R.A., identificado con la cédula de ciudadanía número 79.160.387 de Ubaté (Cundinamarca), se expendía carne de equino, motivo por el cual se procedió a llevar a cabo visita en ese lugar –el 26 de marzo de 2003, agrega la Corte- , en la que intervino la Secretaría de Salud, el Invima y la Policía Judicial (Dijin), estableciéndose que este no se encontraba en óptimas condiciones higiénicas ni sanitarias para su funcionamiento, sin contar además con la infraestructura adecuada para comercializar productos cárnicos, como se extrae del dictamen pericial emitido por la micro bióloga L.F.P., que obra en este proceso.

“Igualmente se tomaron muestras de carne y vísceras para análisis de laboratorio, las que dieron resultados positivos para carne de caballo, encontrándose además gran cantidad de microorganismos (coliformes fecales) en las vísceras, en consecuencia, ambas muestras no aptas para el consumo humano…”

DECURSO PROCESAL

Se abrió la investigación formal, por parte de la Fiscalía Local 205 de Bogotá, el 26 de marzo de 2003, con el informe policivo que da cuenta de lo hallado en el establecimiento de comercio y la consecuente captura de su propietario, a lo cual se acompañaron los dictámenes practicados a las muestras cárnicas.

Esa misma fecha fue recabada la indagatoria del procesado, ordenándose su inmediata libertad.

El 16 de abril de 2003, se reasignó la investigación a la Fiscalía Seccional 257 de Bogotá, oficina que ordenó cerrar la investigación el 22 de octubre de 2002. En consecuencia, el 12 de abril de 2004, fue calificado el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de S.R.A., como autor de los delitos de violación de medidas sanitarias –artículo 368 del C.P.- y corrupción de alimentos –art. 372 ibídem.

Ejecutoriada la resolución de llamamiento a juicio, el asunto le fue repartido, por competencia, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de mayo de 2004.

El 3 de junio de 2004, tuvo lugar la audiencia preparatoria.

La audiencia pública de juzgamiento se efectuó el 8 de septiembre de 2004, y el 19 de agosto de 2005, se profirió la sentencia de primera instancia.

Interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor del procesado, el recurso de apelación, con fecha del 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso al Tribunal Superior de Riohacha, conforme lo ordenó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 9° del Acuerdo 3430 de 2006.

Finalmente, el 29 de marzo de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, emitió el fallo de segundo grado, confirmatorio de la sentencia de primera instancia.

LA DEMANDA

Partiendo por significar que se trata de una demanda de casación discrecional, sin mayores preámbulos el demandante sostiene que busca se protejan las garantías y el derecho al debido proceso de su representado legal.

En seguimiento de ello, acudiendo a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante afirma que la sentencia controvertida fue proferida en un juicio viciado de nulidad.

Para tal efecto, advierte que se violó el derecho de defensa del acusado, dado que el dictamen pericial rendido por la microbióloga industrial en la investigación preliminar, no fue objeto de traslado posterior, cuando se le vinculó a través de indagatoria, al procesado, para que así hubiese podido objetarlo.

De igual manera, prosigue el casacionista, se pasó por alto ratificar mediante juramento lo consignado por los agentes de policía en su informe, ignorándose así que las labores previas adelantadas por la policía judicial sólo tienen valor como criterios orientadores.

Ello se suma, en los que entiende yerros trascendentes el recurrente, a la omisión en llamar a la perito para efectos de ratificar su informe “o complementarlo”, y en recoger el testimonio de los funcionarios del Invima y la Secretaría de Salud que participaron en el operativo, lo que conduce a que los informes y el dictamen “no tenga valor probatorio alguno”, en tanto, violatorios de los artículos 232 y 314 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, reiterando el impugnante que se violó el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, advierte configurada la causal tercera de casación y, en consecuencia, debe asumirse que la única prueba que pervive en el expediente es la indagatoria, pero ello no constituye confesión, dado que el procesado negó los hechos que se le atribuyen.

Pide, por ello, se case la sentencia de segunda instancia, sin indicar los efectos de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De entrada, la Corte manifiesta que se inadmitirá la demanda, en tanto, no cumple esta con las mínimas exigencias que en punto de la pena impuesta, facultan acudir al extraordinario recurso, dentro de los estrictos límites que consagra la ley para el efecto.

En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que reguló el trámite procesal, señala que el recurso extraordinario procede “…contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Basta observar lo consignado en la demanda y lo que sobre el tópico ratifica el expediente, para observar objetivo e incontrastable que la conducta por la cual se emitió la sentencia objeto de impugnación se inscribe, conforme la fecha de ocurrencia de los hechos, 26 de marzo de 2003, dentro de lo establecido en el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, y no concurren, por razones obvias, los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004.

Significa lo anotado, que la conducta objeto de condena no cubre la exigencia punitiva mínima establecida para acceder al mecanismo excepcional invocado por el demandante.

El procesado recibió sentencia de condena, se recuerda, por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, previsto en la normatividad arriba citada, de la siguiente manera:

“ARTICULO 372. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000)salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena...

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