Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00120-01 de 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691890793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00120-01 de 6 de Julio de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002015-00120-01
Fecha06 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8648-2015

Radicación n°. 41001-22-14-000-2015-00120-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)

B.D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de mayo 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por Á.M.Á., en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de esa misma ciudad, vinculándose a la Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de esa Urbe, Banco Davivienda y E.N.P..

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos a la vivienda y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El señor P.J.G.V., recibió de la Corporación de Ahorro y Vivienda C., hoy Banco Davivienda, la cantidad de 1430.5158 UPACS, equivalentes a $12’675.000,oo, en calidad de mutuo, por lo que, mediante escritura pública No. 1713 del 23 de mayo de 1996, le hipotecó el inmueble con F.M.I. N° 200-24972 (fl. 37 cdno. 1)

2.2.- El crédito fue convertido a UVR y reliquidado se le aplicó un alivio de $3’442.687,oo, en virtud de lo normado en la Ley 546 de 1999 y, él es el propietario del bien objeto de la garantía (fls. 37 ibídem).

2.3.- Se dio todo el trámite del proceso, practicando pruebas periciales que reportan un saldo a su favor, pero el juez censurado no las tuvo en cuenta, como tampoco los abonos por el efectuados, que fueron aportados en su momento, sino que ordenó seguir con la ejecución y, en la sentencia «protege al más fuerte», sin tener en cuenta la «mala fe del BANCO DAVIVIENDA al NO pasar el reporte completo de los pagos del señor A.M.» (fl. 38 ib.).

3.- Pidió, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos invocados, transgredidos con el fallo emitido por el juzgado querellado el 10 de julio de 2014 (fls. 38 cdno. 1).

4.- La presente acción constitucional la conoció inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo, siendo impugnada y el Tribunal Superior de la misma ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando la vinculación de la Célula Judicial Segunda Civil del Circuito de esa localidad, en razón a que confirmó en segunda instancia la sentencia cuestionada, por lo que podría resultar afectada con la decisión de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El despacho civil municipal censurado informó que el proceso ejecutivo adelantado en ese estrado por «DAVIVIENDA S.A., contra A.M.A. y OTRA, radicado bajo el No. 2009-00429, fue remitido sal (sic) Superior en apelación de la sentencia allí proferida, correspondiendo conocer de la alzada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, por lo que el expediente hasta la fecha no ha regresado, y por tanto NO SE HA FIJADO FECHA para remate dentro del mismo» (fl. 51 ibídem).

2.- El Banco Davivienda solicitó desestimar la salvaguarda por improcedente, para lo cual señaló que «el señor P.J.G.V., presentó vínculos financieros con C. hoy BANCO DAVIVIENDA S.A. a través de la obligación No. 670-2- 03642-5» pero que al incurrir en mora, fue cobrada ante el estrado reprochado y, se inició contra el gestor por ser el actual propietario del inmueble, donde, el funcionario de conocimiento «actuó de conformidad a la ley al percatarse de los graves errores que arrojó el informe pericial, toda vez que no corresponde a la realidad ni a la normatividad legal aplicable para los créditos otorgados en UPAC que fueron redenominados a UVR; (…), razón por la cual, la parte demandante (…), objetó por error grave el dictamen pericial (…), por lo que este Juzgado con el fin de resolver esta objeción ordenó practicar nuevo dictamen (…), el cual persiste en los errores del primer experticio, por lo que se solicitó dentro de los términos legales establecidos, su aclaración y complementación» pero el perito reitera los errores.

Agregó que «es contradictorio que en los resultados de los experticios (sic) rendidos por los auxiliares de justicia, se obtenga saldos a favor del cliente o demandados por valor aproximado de $13.453.894,90; cuando en el proceso siempre ha existido la certeza de que los demandados se encontraban en mora al momento de presentar la demanda», y, aunque realizaron abonos parciales a la deuda, «hasta el 13/04/2010» fecha de la última consignación, no se encontraban al día, pero además no probaron el pago total de la obligación, «razón por la cual, los demandados no han realizado pagos en exceso a favor de la entidad demandante y, una vez más se reitera, la existencia de la mora en el crédito hipotecario que se ejecuta».

Continuó señalando que el crédito «fue pactado en UPAC y reliquidado en UVR por mandato de la Ley 546/99, declarada exequible por la Sentencia C-955/00, aplicando los valores oficiales de la UVR, publicados por el Ministerio de Hacienda en la Resolución 2896/99 y calculando los intereses sobre el saldo de deuda en UVR, acorde a la metodología establecida por la Superintendencia Financiera en Circular 007/00 y la Proforma F-050 (Formato 254), de obligatorio cumplimiento para la reliquidación de créditos hipotecarios de vivienda» y que no es lógico que «el perito manifieste que los $13.348.208, que calcula en su dictamen a favor del cliente el 13/04/2010, sea causa de la "capitalización de intereses" (…), cuando la diferencia entre capitalizar y no capitalizar a 31/12/1999, fecha hasta la cual dicha práctica fue legal y permitida, no superó los $15.000» porque la sentencia C-747/99, «la prohibió en créditos de vivienda pero no lo hizo retroactivamente, sino que por el contrario difirió sus efectos mientras que el Congreso expedía la respectiva ley marco de vivienda».

Adujo que conforme a lo anterior, con la expedición de la Ley 546 de 1999, excluyó «la capitalización de intereses» en los créditos concedidos a partir de su vigencia, sin afectar aquellos otorgados con anterioridad, «los cuales se reliquidaban solamente para eliminar el componente de la DTF, no la capitalización de intereses» y, que la entidad bancaria no ha «capitalizado intereses» como lo aseveran los auxiliares de la justicia, y el alivio reconocido en virtud de la reliquidación de la obligación, aportada a la demanda, fue aplicado como lo ordena la ley.

También señaló que, de acuerdo con los artículos 237 numeral 6 y 241 Inciso 1° del C.P.C., que señalan la facultad para valorar pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado «el juez puede prescindir de la prueba pericial, cuando sea evidente la carencia de fundamentos serios sobre los cuales se construyen las conclusiones de la experticia» y, que «las decisiones judiciales proferidas obedecieron a motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente sin que se observe una decisión caprichosa o arbitraria, surtiendo las etapas procesales que le son propias, con respeto al derecho de defensa y debido proceso» (fl. 94 a 102 cdno. 1).

3.- El operador judicial de circuito vinculado señaló que la presente tutela «tiene por objetivo revocar la providencia del 5 de febrero de 2015, por medio de la cual este Despacho Judicial confirmó la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, negando las excepciones propuestas por la parte demandada y en consecuencia ordenando seguir adelante con la acción ejecutiva contra los demandados», porque se duele el actor de una «presunta violación del debido proceso por desconocimiento de pruebas, pues en su sentir ello conlleva a una violación del derecho a tener vivienda que por demás ha pagado más de cuatro veces», pero que, contrario a lo afirmado por este, «retomó los fundamentos de la apelación que indicaba que de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, el a quo se sustrajo al rigor que le imponen las mismas y por el contrario sustentó el fallo en argumentos que se basaron en críticas a la prueba por él legalmente ordenada y practicada».

Seguidamente expuso que se «halló en esta instancia, que dentro de las pruebas el juez de primera instancia solicitó al demandante allegar el historial del crédito, luego de aportado dicho documento, encontró que era confuso en razón a que no se discriminaban con los abonos qué valores se imputaban a capital y cuales a...

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