Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12904 de 25 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691890821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12904 de 25 de Mayo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Número de expediente12904
Fecha25 Mayo 2000
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 12904

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 87

S. de Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil.

VISTOS

Es la oportunidad de decidir sobre el antes denominado “recurso extraordinario de casación”, esta vez interpuesto por el defensor del procesado J.F.P.G., en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el desaparecido Tribunal Nacional, fechada el 13 de agosto de 1996, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por un juez regional de la misma capital, en cuanto condenó al acusado como coautor de los hechos punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado, para imponerle la pena principal de veintiséis (26) años de prisión y multa en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal refiere:

Que el día jueves 10 de marzo de 1994, aproximadamente a las 11 de la noche, salía el señor J.E.S.S. de una visita en el barrio La Fragüita de esta ciudad, al mando de su vehículo campero Toyota de placas EV-2440, cuando fue interrumpida su marcha y abordado por los seis (6) ocupantes de un automóvil Renault 18, quienes lo golpearon con armas de fuego cortas en la cabeza y lo obligaron a apearse y pasar a la parte trasera de su propio automotor, lugar en el cual lo despojaron de la suma de cuatrocientos diez ($ 410.000.oo) en efectivo, las tarjetas de crédito y otros documentos, para conducirlo después a una bodega situada en otro suburbio de la capital.

En las horas de la tarde del día viernes 11 de marzo siguiente, con el fin de satisfacer las pretensiones económicas que se le hacían, tres (3) sujetos trasladaron al cautivo a la Notaría Quinta de la ciudad, lugar en el cual lo obligaron a autenticar su firma en el documento de traspaso de un automóvil marca Mazda de su propiedad, afiliado al servicio público, de placas SED 603, modelo 85, cambio de propietario que se hizo entonces a nombre de la dama Y.M.P., quien también acudió en la ocasión a la mencionada oficina pública. El vehículo traspasado por el ofendido, junto con la suma de un millón ochocientos mil
($ 1.800.000.oo), fueron entregados materialmente a los agresores en el barrio Restrepo de la ciudad, aproximadamente a las 9 de la noche del último día indicado, después de que su conductor HERIBERTO VALENCIA los llevara a un parqueadero del sector indicado por aquél, hora en la cual por fin lo dejaron en libertad.

Como los individuos habían prometido devolver al afectado el vehículo campero con el cual se quedaron desde el mismo momento de la aprehensión, ocurrió que el lunes 14 de marzo, a la 1:30 horas de la tarde, se comunicaron con él y ofrecieron entregar el carro a cambio de la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.oo), efecto para el cual le dijeron que, a las 3 y 30 horas de la tarde de esa misma fecha, debía acudir al centro comercial “El Tunal”, situado en el barrio del mismo nombre, cita a la cual el ofendido se hizo acompañar de varios agentes del DAS encubiertos, quienes entraron en acción cuando tres (3) sujetos trataban de llevarse a la víctima por la fuerza hacia un vehículo que estaba estacionado en la parte trasera del centro, momento en el que fueron capturados.

En vista de que el ofendido había presentado su denuncia desde el 12 de marzo y, adicionado a la actuación el informe de policía judicial sobre la captura de los imputados, se abrió formalmente la instrucción por el fiscal 251 delegado, adscrito a la Unidad Antisecuestro Simple de la Dirección Seccional de Fiscalías de S. de Bogotá (fs. 2, 10 y 28).

Fueron recibidos entonces en indagatoria los capturados J.G.A., J.F.P.G. y E.G. (fs. 39, 44 y 47), a quienes se decidió la situación jurídica en la resolución del 24 de marzo de 1994, mediante la cual se ordenó la detención preventiva de los tres (3) sindicados, como coautores de los delitos de lesiones personales, hurto calificado-agravado, constreñimiento ilegal y extorsión (fs. 80). El representante del Ministerio Público, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, de manera simultánea y subsidiaria, con el fin de que se imputara adicionalmente el hecho punible de secuestro extorsivo, pero el fiscal instructor se negó a reponer la decisión en el sentido pedido, sin embargo de lo cual concedió la apelación y suprimió la imputación por el injusto de constreñimiento ilegal (fs. 106).

Por medio de resolución del 25 de abril de 1994, se reconoció al afectado J.E.S.S. como parte civil dentro del proceso penal (fs. 131).

La Unidad de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca, tras conocer de la apelación de la situación jurídica que estaba pendiente, confirmó la medida de aseguramiento adoptada, pero adicionó la imputación por el delito de secuestro extorsivo. Como consecuencia, en la misma providencia, fechada el 4 de agosto de 1994, ordenó la remisión del expediente a los fiscales delegados ante los jueces regionales, por competencia (fs. 185).

Asumió el conocimiento un fiscal regional adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, pero, como el fiscal seccional había cerrado la investigación antes de conocer las resultas de la segunda instancia (fs. 197), aquél revocó tal decisión y ordenó la práctica de otras pruebas, así como la vinculación de la dama Y.M.P. o LOPERA MÉNDEZ (fs. 223 y 224).

Siendo que el fiscal regional posteriormente había cerrado de nuevo la investigación respecto de los tres (3) sujetos vinculados, el mismo funcionario decidió reponer parcialmente la resolución, el 3 de marzo de 1995, en relación con los procesados J.G.A. y E.G., a quienes aceptó simultáneamente una solicitud de sentencia anticipada. En la misma decisión, el instructor ordena oír en indagatoria a la dama “Y.L.M.” (fs. 331 y 364).

Celebrada la diligencia de sentencia anticipada, el día 8 de marzo de 1995, se formularon y aceptaron cargos por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado-agravado y, producida la ruptura de la unidad de proceso, se envió el expediente a los jueces regionales (fs. 369 y 383).

En relación con el procesado J.F.P.G. continuó la instrucción separada, en lo que atañe a la sustanciación del cierre de investigación, y, según providencia del 5 de abril de 1995, aquél fue afectado con resolución acusatoria por el concurso de delitos de secuestro extorsivo (art. 1°, ley 40 de 1993, que subrogó el artículo 268 C.P. y hurto calificado-agravado, en razón de la violencia y por haber recaído sobre vehículo automotor –arts. 350-1 y 351-6- (cuaderno original 2, fs. 8).

Revisada la decisión acusatoria en segunda instancia, por vía de apelación, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal dictó la resolución del 5 de junio de 1995, por medio de la cual confirmó el sentido de la primera, pero aclaró que no concurría la circunstancia de agravación del hurto prevista en el numeral 6° del artículo 351 del Código Penal, establecido que la entrega y el traspaso del automotor se hicieron como consecuencia del secuestro y no de un apoderamiento directo (cuaderno 2ª instancia Fiscalía, fs. 4).

Avocó el conocimiento entonces un Juzgado Regional de la capital, despacho que abrió el juicio a pruebas y dictó el auto de citación para sentencia, conforme con los artículos 42 y 46 del decreto 2790 de 1990, incorporado como legislación permanente por el decreto 2271 de 1991 (cuaderno 2, fs. 55 y 61).

El fallo de primera instancia está fechado el 30 de abril de 1996, decisión en la cual se condenó al procesado J.F.P.G. a la pena principal antes indicada, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y se le impuso también la obligación de pagar el equivalente a 333 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y la suma de $ 1.104.430.oo, como cuantía de los daños materiales (fs. 90).

El Tribunal Nacional confirmó el alcance condenatorio de la sentencia de primer grado, según lo dispuesto en el fallo ya reseñado, pero revocó parcialmente el numeral 4° de la parte...

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