Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080012015-00043-02 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080012015-00043-02 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha20 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC11054-2015
Número de expedienteT 8600122080012015-00043-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11054-2015

Radicación n.° 86001-22-08-001-2015-00043-02

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa concedió la tutela promovida por el Cabildo Indígena Los Pastos de Oro Verde del municipio de Orito frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vinculó el Despacho Promiscuo Municipal de Orito.

ANTECEDENTES

1.- El grupo tribal quejoso demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica y cultural, y autonomía de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados dentro del juicio posesorio que M.d.C.P.R. le formuló a M.I., I.O., F.A., P....C.D. y M.L.D. de C..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- El sub lite de que conoció la célula judicial encartada bajo el radicado N°. 2011-0112, recayó sobre un predio que hace parte de su «territorio ancestral», cuya «tenencia legítima» se derivó por virtud del título de «adjudicación» hecho por el Incora a «nombre de su autoridad tradicional» F.M.C.C. (q. e. p. d.), mediante «[R]esolución N°. 075-36 de 12 de noviembre de 1970», aclarada por Acto Administrativo N°. 03216 de 5 de junio de 1971.

2.2.- En la «sucesión intestada» del aludido de cujus, conforme quedó consignado de acuerdo a la «orientación de su autoridad tradicional» en la Escritura Pública N°. 1346 de 21 de noviembre de 2001 de la Notaría Única de Puerto Asís, se estableció que dicho inmueble se debía mantener «como pueblo indígena y para la comunidad»; de ahí que como los «hijos» del causante fueron «conscientes de e[s]e propósito» no se efectuó su «partición material», quedando como «única heredera» la cónyuge supérstite M.L.D. de C..

2.3.- Al llevarse a cabo la «inspección judicial» en el sub júdice el día 27 de febrero de 2013, las «autoridades» étnicas de acuerdo a sus «usos y costumbres» deprecaron al juzgado censurado «declar[arse] impedido» para conocer del asunto sub exámine ya que «ese es territorio indígena [que] tiene tratamiento especial» y de acuerdo al artículo 246 Superior ellos también pueden resolver los conflictos dentro de su jurisdicción, formulando por tanto «colisión de competencia» que debería resolverla el Consejo Superior de la Judicatura; empero, acotan, relativamente a esa solicitud «se hizo caso omiso».

2.4.- El litigio se adelantó hasta dictarse «sentencia» de 16 de enero del año próximo pasado que «arrebata» el bien raíz para entregárselo a «otra persona», fallo que, en primer lugar, desconoció que se trata de un «territorio sagrado» que a pesar de las dificultades han logrado mantenerlo; en segundo término, soslayó que son una gran familia que como «minoría étnica» se encuentran reconocidos por el Ministerio del Interior según Resolución N°. 0031 de 08-04-2013; y, en tercer orden, dejó de analizar su entorno social, económico, espiritual y territorial.

2.5.- Relieva que, pese a pagar «impuestos», se le «despoj[ó] con la decisión de un juez».

3.- Depreca, conforme a lo relatado, por un lado, que se declare la «nulidad de lo actuado y del fallo proferido por el […] Ju[zgado] Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís» y, por otro, la «cancelación del procedimiento de entrega del predio despojado».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de marzo de 2015 (fls. 107 y 108, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 19 de junio del año que avanza (fls. 204 a 218, cdno. 2), habida cuenta que mediante auto de 29 de mayo de 2015 (fls. 5 a 10, cuaderno nulidad), esta Corporación declaró la invalidez de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La célula judicial encartada sostuvo, en compendio, que el terreno objeto del sub júdice no se trata de un territorio indígena según se verificó en la «inspección judicial», pues se trata de una «posesión personal» de la allí demandante, amén que una cosa es pertenecer a un «cabildo indígena» y otra es el «resguardo», toda vez que este último hace referencia al territorio adjudicado que no es de propiedad «particular» sino «colectiva».

Afirmó que si bien en la anotada diligencia se alegó la competencia de la «jurisdicción indígena», lo cierto es que el litigio no se desataba entre miembros de una comunidad indígena, sino entre un particular y la familia C.D., por lo que se desatendió el conflicto planteado tanto más dado que aquella «no está encaminada a debatir conflictos de competencia, ni es la etapa procesal» para lo propio (fls. 119 a 121, cdno. 1).

A su vez, el despacho citado acotó, en resumen, que el día 10 de marzo de 2014 llevó a cabo la entrega comisionada, data en que no se hizo oposición alguna (fl. 195, cdno. 2).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal otorgó el amparo rogado y, en consecuencia, ordenó «dejar sin efecto», por un lado, «todo lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a partir del momento subsiguiente a la intervención del Gobernador Indígena en la inspección judicial practicada el día 27-02-2013» y, por otro, la «decisión del Cabildo Indígena de fecha 15-04-2013». Anejo a ello, dispuso que «las cosas vuelvan al estado que se encontraban, antes de las determinaciones que se dejaron sin efecto» y que el «despacho judicial accionado, remit[a] la actuación al Consejo Superior de la Judicatura a fin de que dirima el conflicto planteado al interior del proceso N° 2011-00112, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la sentencia».

Al efecto adujo, referente al principio de «inmediatez», que «se encuentra satisfecho, a pesar que ha transcurrido un año desde el proferimiento de la sentencia que puso fin a la acción posesoria, esto si tenemos en cuenta que la autoridad indígena que reclama para esa jurisdicción la competencia para resolver el conflicto no era parte dentro del proceso civil, a ella no se le notificó las decisiones que pusieron fin a la actuación, y que incluso desde la inspección judicial llevada a cabo el 27-02-2013, se le creó una expectativa por parte del juzgado, de que en la sentencia se analizaría el conflicto planteado», siendo que, además, «el cabildo indígena adelantó un proceso paralelo al civil, en el cual resuelve ordenar a los demandantes M.d.C.P.R., “dejar en paz a los indígenas y respetar su territorio”, resolución además en la cual, en el numeral segundo, no reconoce ni la jurisdicción ni la competencia» del juzgado querellado.

Asimismo, sostuvo en punto del postulado de la «subsidiariedad» que «si bien la Gobernadora Indígena representa a todo el Cabildo, y dentro de este se encuentra[n] los demandados, dentro del proceso civil, la autoridad indígena como tal, no es parte dentro del proceso judicial y no podría interponer recurso alguno contra las decisiones que al interior de este se tomaran», ya que «lo se pretendía era que la autoridad judicial se declarara incompetente y […] se anexaron una serie de elementos de prueba, para demostrar la existencia del cabildo, las autoridades tradicionales adscritas al mismo las certificaciones en relación con los miembros y otros que sustentaban su petición, pudiendo afirmarse que si bien incumbía a las partes excepcionar la falta de jurisdicción y competencia, esta carga no se puede predicar de otra autoridad que reclama para sí la competencia de la actuación, porque frente a esta manifestación lo propio es que el despacho promueva el conflicto de competencias ante la autoridad competente».

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR