Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00460-01 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002015-00460-01 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002015-00460-01
Número de sentenciaSTC11050-2015
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC11050-2015

Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00460-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por J.R.C.M., G.E.G.Á., en nombre propio y como representantes de sus menores hijos XX y YY[1] y L.A.C.G. en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, vinculándose a la Gobernación de Antioquia, al C. de la Fuerza de Tarea Conjunta «Nudo de Paramillo» y a la Séptima División del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, trabajo, debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- J.R.C.M. es dueño de la finca denominada «La Hermosita» ubicada en el corregimiento de Santa Rita, municipio de Ituango, en la que el 12 de mayo de 2004 el Batallón de Contraguerrilla N.° 82, adscrito a la Brigada Móvil N.° 11, asentó una estación militar, donde actualmente hace presencia la Brigada Móvil N.° 25 y, como consecuencia de tal hecho «no puedo, ni siquiera a la presente fecha, utilizar el predio de mi propiedad para alimentar el ganado de mi propiedad sin pedir permiso a los ocupantes de la base» (fl. 1 cdno. 1).

2.2.- El 26 de noviembre de 2009 solicitó al ente castrense que, «dada la ocupación permanente de[l] inmueble, [le] compre el mismo. Ello con la intención de utilizar el dinero para trasladar mi actividad»; petición que también formuló a la Gobernación de Antioquia y, el 10 de noviembre de 2010 el secretario de gobierno de ese departamento le manifestó que «en dicha vigencia no se contaba con recursos para comprar su predio, por lo que debía dirigirse al Ejército Nacional»; el 29 de diciembre posterior el Jefe de Ingenieros Militares del organismo querellado, «dio respuesta a la petición diciendo simplemente que le darían estudio a mi situación, pues tendría que remitirse a la Séptima División de la institución para conocer del tema» (fls, 1 y 2 ibídem).

2.3.- El 14 de Enero de 2011 el jefe del estado mayor de la Séptima División le informó que «no era viable la compra de los terrenos para la instalación del puesto de mando que para el momento ocupaba el Batallón de Combate Terrestre número 129 en mi predio, ya que la necesidad militar en ese momento era netamente móvil y no serviría a los propósitos del servicio adelantar la transacción para construir edificaciones fijas» (fl, 2 cdno. 1).

2.4.- El 2 de diciembre de ese mismo año, con su esposa e hijos formuló «demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener la declaratoria de responsabilidad hacia la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y como consecuencia nos indemnizaran por la ocupación de mi predio», empero el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín dictó sentencia el 31 de enero de 2014 negando la condena por haber «operado el fenómeno de la caducidad de la acción» la que fue confirmada el 19 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por iguales motivos (fl. 2 ibídem).

3. Pidieron, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional «retirar la base militar que actualmente se encuentra en el predio "La Hermosita", ubicado en el corregimiento Santa Rita del municipio de Ituango, Antioquia» y «realizar todas las gestiones tendientes a devolver el predio a las condiciones que tenía con anterioridad a la ocupación por parte de la institución». En subsidio «pagar […] el valor del predio ocupado, de manera que […] puedan sustituirlo por otro y garantizar así su subsistencia» y, en su defecto, «determinar hasta cuándo ocupará el predio» (fl. 14 ib.).

4.- Con proveído de 17 de junio del presente año el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y, el día 24 del mismo mes y año concedió la salvaguarda rogada, siendo impugnada por el Ejército Nacional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Jefe de Estado Mayor de la Séptima División del ente castrense alegó la falta de legitimación aduciendo que recibió la petición impetrada por el actor, en el que reclamaba se le explicara «si la base que ocupa la Brigada Móvil No 25- Batallón de Contraguerrillas No 129, es de carácter temporal o permanente, el cual está instalado en el predio de su propiedad denominado "La Hermosita", ubicado en el corregimiento Santa Rita, Municipio de Ituango (Antioquia)», la que se envió al «Comando de la Fuerza de Tarea Nudo de Paramillo en Urra- (Córdoba), mediante oficio 004076 de fecha 11 de Mayo 2015, por ser ésta unidad superior jerárquico del Comando de la Brigada Móvil No 18 - Batallón de Contraguerrilla No 129, el cual ejerce sobre estas unidades adscritas seguimiento y control de las actuaciones administrativas y operacionales. Posteriormente, dicha unidad militar remite el escrito de derecho de petición a la Brigada Móvil No 18 ubicado en Ituango- Antioquia, para que otorguen respuesta de fondo para lo de su competencia» (fls. 87 y 88 cdno. 1)

2.- La asesora jurídica de la Gobernación de Antioquia manifestó, en síntesis, que «no es la entidad competente para determinar la ubicación de las diferentes brigadas y batallones del Ejército Nacional, en el entendido que dicha decisión corresponde única y exclusivamente a las estrategias planteadas por la fuerza militar con el fin de cumplir la misión que constitucionalmente se le ha otorgado»; que «no ha hecho ni hace presencia en el lote enunciado por el tutelante», no es «la entidad llamada a adquirir dicho predio puesto que no son sus instalaciones ni las de sus dependencias quienes funcionan allí y no tendría está entidad territorial justificación alguna para invertir dinero en un predio particular al servicio de otra entidad del estado, para el caso el Ejército Nacional, sin que medie un convenio entre ambas partes o corresponda a una estrategia definida y aprobada por el Comité Territorial de Orden Público de Antioquia» ni a «determinar la duración de la presencia de bases, batallones o brigadas del Ejército Nacional en ninguna parte del territorio nacional».

Asimismo resaltó que a la fecha «la fuerza pública no ha presentado solicitud o proyecto alguno de compra de dicho lote, razón por la cual esta inversión no se ha ni estudiado, ni aprobado» y que «el Ejército solo podría solicitar dicha compra por parte del Departamento, para que luego le sea entregado en donación, si existiera realmente la necesidad de instalarse allí definitivamente, sin embargo, como se muestra en el líbelo probatorio, el Ejército Nacional considera que "...por la necesidad militar de cumplir misiones en diferentes lugares según el área de responsabilidad asignada, debe ser netamente móvil y no es posible adelantar obras para construir bases o edificaciones fijas", razón por la cual dicha inversión no puede ser tampoco presentada ante el Comité Territorial de Orden Público» (fls. 92 y 93 cdno. 1).

3.- El comandante de la Brigada N.° 18 del ente castrense expresó que el querellante formuló petición pero no acreditó la calidad de propietario de la finca «La Hermosita» y por tanto hasta constatar esa condición con la Oficina de Catastro Municipal de Ituango le dio respuesta. Señaló también que el gestor «utiliza su predio para alimentar el ganado de manera habitual, y no requiere autorización de la tropa para ello, ejerciendo así sus derechos como señor y dueño de la propiedad» y que «este punto del área general de Ituango es un corredor estratégico de movilidad del Frente 18 de las FARC - ONT, quienes a través de esta zona transportan insumos para el cultivo, procesamiento y venta de COCA, razón por la cual la presencia de la tropa es fundamental a través de puestos de control, en apoyo y colaboración permanente con los miembros de la Policía Nacional que se encuentran en ese corregimiento».

Agregó que no ha vulnerado prerrogativa alguna al quejoso, por cuanto «a la fecha se dio respuesta clara, precisa y oportuna, desde el momento que tuvo conocimiento de la petición», aunado a que esa Unidad Operativa «no cuenta ni está dentro de las facultades legales para comprar el predio denominado "La Hermosita", toda vez que no se tiene intención de adquirir sobre [sic] el predio, además que se debe contar con el estudio de Conveniencia y oportunidad, así como el estudio de Estado Mayor en el que se registre la necesidad de adquirir el terreno, situación que a la fecha no se ha dado, se reitera, por la no intensión de compra del mismo. Así las cosas, no es posible que la Brigada Móvil No 18 se extralimite en sus funciones legales y constitucionales y determine y obligue al Ejército Nacional a adquirir un predio donde se encuentra la tropa garantizando la...

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