Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81331 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81331 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP11114-2015
Fecha20 Agosto 2015
Número de expedienteT 81331
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11114-2015

R.icación No. 81331

Acta No. 285


Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015).


  1. VISTOS:


Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de J.S.M., contra la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía 18° Seccional de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y el ciudadano Virgilio Calderón Peña.


II ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Manifiesta el apoderado del señor JAIME SOCARRÁS MAESTRE que mediante resolución No 151 del 29 de septiembre de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional del C.- CORPOCESAR-, se autorizó el diseño, construcción y funcionamiento de un partidor automático para la distribución del recurso hídrico, en el predio denominado “Los Esguarrules” ubicado en el Municipio de Valledupar, C..


2. Sostiene el representante del ciudadano referenciado que como consecuencia de lo anterior, sobrevino la afectación directa de la producción de palma africana explotada por su prohijado, pues la resolución en mención se profirió sin la realización de los correspondientes estudios previos de planimetría y altimetría, entre otros, del canal La Victoria, para localizar el partidor sin causar perjuicio a terceros.


3. Afirma el aludido profesional del derecho que su poderdante instauró demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de CORPOCESAR, proceso en el cual, el 29 de noviembre de 2005 rindió testimonio el señor V.S.C.P., en su momento Director de la mencionada Corporación, informando que practicó una inspección técnica en el referido predio.


4. Aduce que, en tanto la declaración rendida por el señor C.P. reñía con la verdad, JAIME SOCARRÁS MAESTRE, en su calidad de afectado formuló la correspondiente denuncia, que dio inicio al proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano referido, profiriéndose resolución de acusación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, confirmada mediante decisión del 30 de abril de la misma anualidad por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal demandado.


5. Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar el conocimiento de la presente investigación en su etapa de juzgamiento, dentro de la cual el señor Virgilio Segundo C.P. solicitó la prescripción de la acción penal, pretensión que fue desestimada por la autoridad judicial en mención, mediante providencia del 21 de enero del año en curso.


6. Inconforme con tal decisión, el procesado, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien mediante proveído del 7 de abril de los corrientes, revocó la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, decretó la prescripción de la acción y la consecuente cesación del procedimiento.


7. Como quiera que el señor J.S.M. no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano V.S.C.P., para que en su lugar se continúe con el trámite correspondiente.


  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JAIME SOCARRÁS MAESTRE a través de apoderado.


2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, C., ponente de la decisión objeto de reproche, dio respuesta a la presente acción de tutela informando que le correspondió conocer a dicha Corporación, el recurso de apelación interpuesto por el procesado Virgilio Calderón Peña, contra la decisión del 21 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal.


Informa que mediante auto del 7 de abril de 2015, se revocó la decisión en mención, y en su lugar, se procedió a decretar la prescripción de la acción penal y el correspondiente cesamiento del procedimiento a favor del señor C.P. por el delito de falso testimonio.


Afirma que, salvo apreciación diversa, los derechos del accionante no han sido vulnerados en la medida en que, dentro de la actuación adelantada se observa el cumplimiento de manera oportuna y precisa del trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tuvo la posibilidad de presentar los respectivos recursos de ley.


Finalmente sostiene que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión reprochada data del 7 de abril del año en curso, y la acción de tutela tan solo fue interpuesta 4 meses después.


3. Por su parte, el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, haciendo uso del derecho de contradicción en el presente trámite, ratifica su pronunciamiento emitido el 21 de enero de los corrientes, tras considerar, como lo sostuvo en dicha oportunidad, que el artículo 442 del Código Penal, referente al delito de falso testimonio debe ser valorado en el presente caso con la modificación prevista en el artículo 8° de la Ley 890 de 2004.


Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto la mencionada Ley se expidió con el fin de que se aplicara exclusivamente en los casos juzgados por el sistema acusatorio, que empezó a regir en el Distrito Judicial de Valledupar el 1° de enero de 2008, también lo es que dicha normatividad consagró una excepción en su artículo 15°, en el que se estableció que los artículos 7° al 13° de la presente ley, entraban en vigencia de manera...

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