Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81172 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81172 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expedienteT 81172
Número de sentenciaSTP11116-2015
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP11116-2015

Radicación No. 81172

Acta No. 285

Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por D.N.M.C. a través de apoderado, K.C.M.B. y J.A.M. DE LA HOZ por intermedio de su represente judicial, contra la sentencia proferida el 3 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación de los señores N.M. DE LA HOZ y J.H.T.D., presuntamente vulnerados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Manifiestan los ciudadanos J.H.T.D. y NELYAM MEJÍA DE LA HOZ que en el mes de abril del año 2004, fue asesinado en la ciudad de Barranquilla el señor N.R.M.S., quien para la fecha de los hechos fungía como Alcalde del Municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico, razón por la cual se adelantó la correspondiente investigación penal bajo el radicado No. 8735, asignada a la Fiscalía 12 Delegada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

2. Al mencionado proceso penal, fue vinculado, entre otros, el señor D.N.M.C., quien es calificado por J.H.T.D. y NELYAM MEJÍA DE LA HOZ como “un criminal confeso” condenado por sus vínculos con las AUC, contra quien, el fiscal delegado para el caso, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto determinador del delito de homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva, en contra de la humanidad de N.R.M.S.; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, sin embargo, el apoderado del procesado desistió del mismo, y en su lugar, elevó solicitud de control de legalidad sobre la medida impuesta a MALOOF CUSE.

3 Conoció de la correspondiente solicitud, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que, con el fin de resolver el requerimiento en cuestión, corrió traslado a las diversas partes dentro del proceso, para que presentaran las correspondientes alegaciones, término que culminó el 16 de abril de 2015.

4. El 23 de abril del año en curso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla accedió al control de legalidad solicitado, y en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento impuesta, ordenando la libertad del señor D.N.M.C..

5. De otra parte se tiene que, el defensor del ciudadano referenciado interpuso recurso de reposición contra la resolución que ordenó el correspondiente cierre de la investigación, mismo que fue despachado de manera desfavorable por el ente acusador, estando a la espera de calificarse el mérito del sumario.

6. Sostienen J.H.T.D. y NELYAM MEJÍA DE LA HOZ que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada, resulta jurídicamente insostenible, en la medida en que no se corresponde con los propósitos que orientan la figura del control de legalidad establecida en la ley, pues el funcionario en mención no se ocupó de analizar si se cumplían o no los requisitos para dictar medida de aseguramiento, no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la fiscalía y el primero de estos, en calidad de representante de las víctimas y pasó por alto los antecedentes penales del procesado, lo que sin lugar a dudas constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

7. De igual manera, afirman que en tal providencia se incurrió en un defecto sustantivo, al absolver anticipadamente de toda responsabilidad penal al imputado MALOFF CUSE, cuando su deber era verificar la legalidad material de la prueba mínima para dictar la correspondiente medida de aseguramiento.

8. Por lo anterior, los señores N.M. DE LA HOZ y J.H.T.D., en desacuerdo con la decisión precedente, acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación conculcados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitaron se deje sin efectos el auto proferido el 23 de abril del año en curso por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del proceso penal con radicado 8735.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas.

2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las entidades demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse:

“2.1. D.J.P.d.C. Especializado de Barranquilla:

Al descorrer el traslado que le hiciere la Sala, el citado F. señaló que se referiría a cada uno de los párrafos de la acción constitucional, manifestando inicialmente que solo tuvo conocimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación en contra de D.N.M. CUSSE debido a la solicitud de control de legalidad que fuere radicada en la Fiscalía Doce Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pero que le tocó resolver a él como Juez de conocimiento.

Expone igualmente que, en contra del criterio del accionante, a su juicio no era dable al interior del control de legalidad que le correspondió resolver hacer alusión a la sentencia condenatoria que previamente fue dictada en contra del ciudadano precitado, pues a su manera de ver, esto último se constituye en cosa juzgada, y, de tenerse en cuenta tal circunstancia, se le habría vulnerado su derecho fundamental al Non Bis in ídem.

Agrega que el togado que funge como accionante allegó a su Despacho por fuera del término legal, copia de la decisión de la Delegada del ente acusador por la cual denegó la solicitud de revocatoria de tal mediada que habría presentado el apoderado del citado procesado, y así mismo afirmó en nada influyó el hecho de haber desempeñado otro cargo en la Rama Judicial previamente para dictar la providencia objeto de cuestionamiento constitucional.

Sostuvo que, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes que actuaban dentro la investigación penal en la cual se dictó la medida de aseguramiento, les corrió oficiosamente traslado para que se pronunciaran sobre el punto y que dicho trámite estuvo en su Despacho por cerca de veintiocho (28) días, luego de lo cual profirió la providencia de fecha 23 de abril de 2015, la cual calificó como imparcial, y por medio de la cual revocó, por considerarla ilegal, la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía al procesado Dr. D.N.M.C..

Aunado a lo anterior, el Juzgador accionado señaló que se tornaba abusiva y temeraria la afirmación de los accionantes, al haber tildado como jurídicamente insostenible su proveído, pues manifestó que en ella se tuvieron en cuenta tanto los fines como los requisitos de la medida de aseguramiento previstos en el artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, de manera conjunta con la norma que regula el control de legalidad fijada en el artículo 392 ibídem.

Concluye manifestando que en ninguno de los apartes de su proveído se hizo alusión a que se absolvía a D.N.M.C. de los cargos que le acusó la Fiscalía, sino que simplemente se estableció que las pruebas recaudadas por ésta no eran suficientes para soportar la medida de aseguramiento que decretó, ya que tal determinación debía cumplir unos requisitos que no fueron superados en el caso que fue objeto de su estudio, razón por la cual solicita que se deniegue el amparo deprecado.

Aportó a su...

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