Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01784-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01784-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10924-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01784-00
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10924-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01784-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Decídese la tutela promovida por M.M.O. y J.L.A.H. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados A.L.E.L., H.R.M. y J.D.C.E., con ocasión del juicio de prescripción de garantía hipotecaria adelantado por los aquí gestores contra el Banco AV Villas S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales accionadas.

2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que S.L.. les vendió un inmueble construido en un lote de mayor extensión, predio último gravado con hipoteca en beneficio de Granahorrar, hoy AV Villas S.A.

Expresan haber pagado el precio total de dicha enajenación sin acudir para el efecto, a préstamo alguno.

Destacan que como la vendedora no les levantó la señalada garantía real, iniciaron el litigio materia de esta tutela pretendiendo se declarara la “prescripción extintiva parcial” de la misma; empero el a quo negó su pedimento, determinación confirmada por el Tribunal porque no era el Banco AV Villas el llamado a responder por el asunto, por cuanto existía “(…) una cesión del crédito a favor de otra entidad (…)” y ésta no había sido convocada.

Sostienen que de acuerdo al certificado de tradición y libertad del bien raíz, aún “(…) está vigente la hipoteca constituida a favor de AV Villas (…)”, por tanto no erraron al dirigir la memorada acción ordinaria en contra de esa entidad.

Cuestionan el argumento esbozado en los proveídos reprochados atinente al conocimiento por parte de ellos de “(…) la cesión del crédito (…)”, porque AV Villas jamás los enteró de tal circunstancia.

A. no haber sido clientes de ese Banco e indican que la “(…) cesión a quien debió notificarse es al verdadero deudor o sea SIACO LTDA. (…)”.

Tras reseñar y atacar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, expresan que su vendedora no es quien debe “(…) deshipotecar (…) en tanto que [nunca] se constituyó hipoteca a favor de Siaco, y lo que si es cierto es que existe una hipoteca a favor de AV Villas que lo[s] está perjudicando (…)”.

3. Luego de reiterar los mismos supuestos, piden revocar las providencias censuradas y en su lugar, acoger sus planteamientos.

1.1. Respuesta de los accionados

El colegiado aseveró no haberle quebrantado derecho fundamental alguno a los impulsores de la salvaguarda.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión anotó que su labor se ciñó a la ley reguladora de la ventilada cuestión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Observado el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmatorio del expedido en primer grado no accediendo a las pretensiones deprecadas por los ahora petentes, M.M.O. y J.L.A.H., se advierte lo siguiente:

a) La apelación propuesta por los citados señores contra la sentencia del a quo se afincó en argumentos similares a los aducidos como soporte de esta salvaguarda.

b) Para resolver la alzada el colegiado sostuvo, entre otras cosas, que de entrada debía zanjarse el cuestionamiento relacionado con la legitimación en la causa, emergiendo indiscutible la de la parte activa, por tanto el estudio versaría sobre la del extremo pasivo, puesto “(…) que de no hallarse satisfecha innecesario se hará cualquier otro análisis”.

c) Los recurrentes M.M.O. y J.L.A.H., expresaron la legitimidad para demandar al Banco AV Villas por estar inscrito a su favor el gravamen hipotecario, y requirieron que se desconozca “(…) la cesión que otrora se produjera [del] crédito y sus garantías por no haber sido notificada, no ser adivinos, no ser titulares de los créditos y no ser, por tanto, deudores de esta entidad (…)”.

d) Las pruebas aportadas revelan que las referidas personas intervinieron “directamente” en el proceso coercitivo adelantado por AV Villas frente a la enajenante Siaco Ltda., habiéndose en ese asunto judicial aceptado la cesión del crédito realizada por el citado Banco a favor de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

e) Luego de ser acogida la señalada transferencia, M.M.O. y J.L.A.H., solicitaron la terminación de ese pleito, pedimento al cual accedió el despacho.

f) Así las cosas, los actuales demandantes antes de incoar el juicio analizado sabían a perfección “quién era el cedente, el cesionario y por lo tanto quién el acreedor final”.

g) Es de anotar “(…) que no es este el escenario para debatir esa cesión, y tampoco se dan las circunstancias para su desconocimiento, [pues está] acreditada tal circunstancia, [por tanto,] deberá acogerse la tesis de la demandada [AV Villas] de no ser la llamada a enfrentar lo pretendido”.

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