Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01769-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01769-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10916-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01769-00
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10916-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01769-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).



Decídese la acción de tutela impetrada por Ana Celina García Mora frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, M.A.Z.M. y Jorge Hernán Vargas Rincón, y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario reivindicatorio impulsado por E.G.M. contra la aquí actora.




  1. ANTECEDENTES


1. Mediante abogado, la tutelante reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Para fundamentar su reparo, acota que en las diligencias censuradas contestó oportunamente el escrito introductor e incoó demanda de reconvención; no obstante, en proveído de 24 de abril de 2013 se tuvieron por extemporáneas sus manifestaciones.


Asevera que si bien expuso las “anomalías” surtidas frente al término de traslado del libelo, por cuanto en el sistema de gestión se consignó el 18 de abril de 2013 para el efecto y no antes, el juzgado accionado, el 4 de junio siguiente, a pesar de reconocer su error, no modificó su providencia.


Señala que por los hechos descritos impetró la nulidad del litigio, empero, ello se negó 16 de julio de 2013, determinación apelada sin éxito ante el Tribunal, pues esa autoridad inadmitió el recurso vertical el 23 de septiembre de 2013 por improcedente.


Advierte que el despacho atacado continuó con el pleito como si ella no se hubiese opuesto a las pretensiones de la demandante y omitió la práctica de las pruebas solicitadas. Posteriormente, en sentencia de 10 de septiembre de 2014 accedió a lo peticionado por el extremo activo e insistió en la ausencia de respuesta al escrito demandatorio.


Apeló esa decisión, pero el Colegiado denunciado el 3 de junio de 2015 la ratificó, incurriendo en iguales errores a los del a quo, además, omitió pronunciarse en torno a los defectos “(…) sobre el término para contestar la demanda (…)” y respecto del retiro del escrito de reconvención, lo cual hizo el 10 de abril de 2015, con el fin de interponer un proceso de pertenencia.


Finalmente, asevera que ha habitado el bien objeto del pleito por más de veinte (20) años, fungiendo como señora y dueña del mismo, circunstancias expuestas y acreditadas ante los funcionarios accionados, quienes no repararon en éstas para fallar.

3. Exige, en consecuencia, tener por respondido el libelo introductor; anular la gestión adelantada luego de esa actuación; y practicar las probanzas por ella pedidas.



    1. Respuesta de los accionados


Los acusados guardaron silencio.




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