Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81213 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81213 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Montería Sala Constitucional Ad-hoc
Fecha20 Agosto 2015
Número de sentenciaSTP11014-2015
Número de expedienteT 81213
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP11014-2015

Radicación n° 81213

Acta No. 285

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALFREDO ENRIQUE, F.A., J.P., DIAMANTINA ROSA y G.A.R.C., contra el fallo proferido el 14 de julio de 2015 por la Sala “Constitucional Ad Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, y el principio de legalidad.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así:

“Manifiesta el apoderado judicial de los accionantes, que el 13 de marzo de 2012 el señor E.M.C.G. presentó denuncia ante la Fiscalía Veintinueve Local de Planeta Rica Córdoba, contra los hermanos ROMERO CUAVAS, por los presuntos delitos de Usurpación de tierras y Daño en bien ajeno sobre el predio que su finada madre dejó a todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Balsa, jurisdicción de Pueblo Nuevo-Córdoba.

Sostiene que la referida Fiscalía, para atribuirle las conductas a los indiciados, el 11 de febrero de 2014 convocó a audiencia preliminar de imputación de cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo lo que resulta ilegal, puesto que este, según la Constitución Política de Colombia y la Ley 906 de 2004, sería el Juez natural para asumir el conocimiento dentro de la causa penal.

Argumenta que el escrito de acusación fue radicado el 12 de agosto de la misma anualidad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista Córdoba, que constituye otra situación ilegal en razón a que para esa fecha la Fiscalía General de la Nación carecía de competencia para seguir conociendo del asunto; sin embargo, el 12 de febrero de 2015 fue iniciada la respectiva audiencia de formulación de acusación oportunidad en que el abogado defensor adujo que el Juez de conocimiento carecía de competencia territorial, por cuanto no podía seguir conociendo de la investigación y le solicitó se declarara impedido.

Aduce que en esa misma diligencia presentó recusación en contra de la Fiscalía Veintinueve Local de Planeta Rica, por considerar que no se realizó (sic) las actuaciones procesales dentro del término establecido y ante las autoridades competentes; no obstante el Juez de conocimiento hizo caso omiso a ello, y sólo le concedió recurso de apelación respecto a la recusación formulada en su contra.

Finalmente asevera que, al resolver el recurso de apelación contra lo decidido por el Juez Promiscuo Municipal de Buenavista el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica (sic) adoptó una decisión desfavorable sus intereses, lo cual resulta violatorio del artículo 4 constitucional y del canon 39 de la Ley 906 de 2004.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto:

1. El hecho de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista esté conociendo del juzgamiento en contra de los accionantes, pese a que los hechos ocurrieron en el municipio de Pueblo Nuevo, no resulta violatorio de sus garantías en tanto ello obedece a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA07-4284 del 26 de noviembre de 2007, en cuya expedición para la implementación del sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Córdoba, fueron tenidas en cuenta las disposiciones legales que regulan la competencia de los jueces de control de garantías, de manera que mal puede ser tachado de inconstitucional y a partir de ello, no se advierte conculcado derecho fundamental alguno.

3. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, insistió en las normas del Código de Procedimiento Penal en torno a la competencia de los jueces de control de garantías y que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en su sentir es ilegal pues desconoce la Constitución y la ley, en la medida que la sobrecarga laboral no es criterio que autorice la variación de aquella para así asignarle el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Buenavista, situación que sin lugar a dudas vulnera el derecho al debido proceso.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[1] y específicos[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para...

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