Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01761-00 de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691891593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01761-00 de 20 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11047-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01761-00
Fecha20 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11047-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01761-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide la acción de tutela promovida por Y.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el accionado en el trámite de la acción popular que se instauró en su contra, porque en el fallo de segunda instancia, en la que accedió a las pretensiones del demandante, decretó unas pruebas de oficio, sin tener la oportunidad de controvertirlas, y además concedió el incentivo económico que desapareció «expresamente conforme lo dispuesto en la ley 1425 de 2010».

En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad querellada rehacer «las actuaciones surtidas (…) incluida la sentencia, bajo unas directrices claras de legalidad, ciñéndose a lo legalmente probado y a la realidad, con una debida apreciación y valoración de la prueba». [Folios 70-73]

B. Los hechos

1. D.N.G.S. promovió una acción popular en contra de la sociedad accionante, por considerar que estaba vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente y espacio público, la que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. [Folio 19]

2. Como fundamento del libelo, adujo que la demandada estaba infringiendo la normatividad de «exhibición de publicidad exterior visual y avisos publicitarios» porque en su establecimiento de comercio tiene instalado tres avisos, de los cuales dos de ellos son superiores a los ocho metros cuadrados, teniendo en cuenta que «sólo es permitido un aviso por cada establecimiento de comercio e inferior a los 8 metros cuadrados», conforme el decreto 1683 de 2003. [Folio 9]

3. La demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que no está vulnerando derechos colectivos toda vez que «los avisos no se encuentran instalados en espacio público sino en propiedad privada», y propuso como excepciones de mérito «falta de causa para pedir», «temeridad y de mala fe», «inexistencia de perjuicios», «caducidad de la acción», y «cumplimiento de la ley». [Folio 11]

4. Por auto de 26 de noviembre de 2012 se reconoció a B.A.H.M. como «coadyuvante en la presente Acción Popular». [Folio 59, exp. 2010-00800]

5. Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profirió sentencia el 10 de septiembre de 2014 en la que negó las pretensiones por considerar que la accionada cumple a cabalidad con la normatividad, de acuerdo al dictamen aportado a los autos. [Folio 54]

6. B.A.H.M., apeló la sentencia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 9 de julio de 2015, la revocó; ordenó a la accionada retirar o adecuar a la normativa vigente, «todos y cada uno de los elementos publicitarios, tanto avisos como vallas, instalados en las fachadas y periferia del establecimiento de comercio de su propiedad»; concedió el incentivo deprecado; y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.

7. Expuso el Tribunal, como fundamento de su determinación, que conforme al concepto técnico y la inspección ocular realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, se logró establecer la «transgresión que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado ha causado a la normativa local, diseñada para controlar la contaminación visual y por ende, potencialmente a los derechos e intereses colectivos invocados» [Folios 61-66]

8. En criterio del peticionario del amparo, la mencionada determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puso en conocimiento el informe rendido por la Secretaría del Espacio Público el cual es «errado y no se nos dio la oportunidad para controvertirlo», y además se concedió un incentivo económico cuando el mismo desapareció con la expedición de la ley 1425 de 2010.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77]

2. El accionado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse:

En efecto, el Tribunal explicó que el artículo 5 del decreto 1683 de 2003 «define la publicidad exterior visual, como aquel "medio masivo de comunicación con un área no inferior a los ocho (8) metros cuadrados, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales, como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas que hace parte de los componentes del amoblamiento urbano y por lo tanto es un elemento que incide y complementa el espacio público"».

«Por su parte, el aviso publicitario en términos del artículo 6o de la norma en cita, es el elemento con las mismas características de la publicidad exterior visual, pero con un área inferior a los ocho (8) metros cuadrados».

Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, a renglón seguido dijo:

«Así que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda, a la normatividad que se viene de citar y a lo conceptuado por la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, es claro que la pretensión del accionante se centra en atacar 3 vallas con publicidad exterior visual y 2 avisos publicitarios instalados en las fachadas del establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, ubicado en la Calle 10 No. 50-398 de la nomenclatura urbana de este Municipio»

«Delimitado lo anterior, se debe verificar si los medios masivos de comunicación motivo de reparo, efectivamente infringen la normatividad vigente sobre la materia, y en caso afirmativo, proceder a determinar si tal incumplimiento genera vulneración de derechos e intereses colectivos».

En ese orden de ideas, sostuvo:

«Para efecto de ésto, se cuenta con el concepto técnico y la inspección ocular realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín al cual se hizo referencia anteriormente, que confiere certeza a esta Sala sobre la transgresión que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado ha causado a la normativa local, diseñada para controlar la contaminación visual y por ende, potencialmente a los derechos e intereses colectivos invocados».

«Lo anterior es así por cuanto, el informe de la citada subsecretaría fue enfático en establecer que los avisos de identificación instalados en el establecimiento de comercio incumplen con la normativa reseñada, en tanto: (i) se supera el numero máximo de avisos de identificación permitidos por local en zonas comerciales, según lo imperado en el artículo 42 del Decreto 1683 de 2003; y (ii) hay instaladas tres vallas - 1 en la fachada de la carrera 52 y 2 adicionales sobre la calle 10-, que no guardan la distancia mínima permitida en el numeral 8° del artículo 24 del Decreto 1683 de 2003, respecto de la glorieta sobre la cual están ubicadas. Señalando, además, que se infringe el requisito de solicitar la correspondiente autorización a la entidad competente para la colocación de la publicidad exterior visual accionada».

«Es palmario que las conclusiones arrojadas por el citado informe son contrarias a los intereses de la parte accionada, frente a lo cual, ésta...

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