Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10389 de 29 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 691892245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10389 de 29 de Septiembre de 1998

Número de expediente10389
Fecha29 Septiembre 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta N° 143 (Sep. 23/98).

S. de Bogotá, D.C., Septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto contra el fallo de fecha 18 de octubre de 1994, por medio del cual el T.unal Superior de S. de Bogotá confirmó el anticipado el 3 de agosto de dicho año por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó a A.J.E. por los delitos de falsedad material de particular en documento público, fraude procesal, estafa y tentativa de estafa, en concurso material, sucesivo, homogéneo y heterogéneo, a las penas de 100 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de $333.333, al igual que a la indemnización de los perjuicios causados.

HECHOS:

Durante 1991 y 1992, un grupo de personas del cual formó parte A.J.E., falsificó sentencias del T.unal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, constancias sobre notificación y ejecutoria y varios poderes, documentos que en grupo de 10 presentó para su cobro a la Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificándose con cédula de ciudadanía número 17.243.118 de Bogotá y Tarjeta Profesional de Abogado 31.005, ambas a nombre de “M.H.H.J., igualmente falsas.

Con base en los citados documentos apócrifos, que conformaron 10 expedientes, obtuvo la expedición de la correspondiente resolución ordenando el cumplimiento de lo supuestamente decidido por la jurisdicción administrativa y presentó cuentas de cobro, logrando defraudar al erario público en 7 asuntos que ascendieron a $431.259.640, suma que consignó en cuentas de ahorro abiertas en dos entidades bancarias al mismo nombre antes referido; no alcanzó a cobrar las 3 cuentas restantes, que sumaban $118.672.000 al ser detectadas las infracciones.

ACTUACION PROCESAL:

Con apoyo en investigación adelantada por la Pro curaduría Delegada para Asuntos Presupuestales, la F.ía 258 de la Unidad de Investigaciones Especiales inició proceso (diciembre 23/92, f. 86 cd. 4); librada orden de captura y fijado luego edicto emplazatorio, en resolución de marzo 19 de 1993 se declaró procesado ausente a A.J.E. (fs. 98 y 99 cd. 6), contra quien el 25 de los mismos se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de falsedad en documento público y estafa, en concurso (fs. 108 a 111 ib.), lográndose más tarde la aprehensión.

La investigación fue calificada el 2 de septiembre de 1993, con resolución de acusación contra A.J.E., H.Q.S. y J.B.E., por el delito de estafa en perjuicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, separando investigación sobre la conducta de otras personas (fs. 317 a 338 ib.), providencia que al resolver apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público y la defensora de BONILLA ESQUIVEL, la Unidad de F.ía Delegada ante los T.unales Superiores de S. de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de octubre siguiente, adicionó para que los implicados, como coautores, respondieran también por los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal (fs. 166 a 197 cd. segunda instancia F.ía).

Tras variadas incidencias en el juicio, el 7 de julio de 1994 manifestó A.J.E. que se acogía a sentencia anticipada (f. 604 cd. 6). Según consta en el acta respectiva, de fecha 19 de los mismos mes y año, ante el J. 53 Penal del Circuito de S. de Bogotá, los respectivos F. y agente del Ministerio Público y su defensor, ESQUIVEL aceptó “responsabilidad por todos los cargos” contenidos en la resolución de acusación y entregó varias acciones de “Multiclubles de Colombia”, manifestando que “fueron adquiridas con la totalidad del dinero que me correspondió por la participación en el delito” (fs. 624 y 625 ib.).

Proferida la sentencia a que inicialmente se hizo mención (fs. 652 a 672 ib.), fue apelada por la defensa, inconforme con la cuantificación punitiva y por no haberse otorgado rebaja de pena por la confesión derivada de aceptar los cargos en la forma referida; el T.unal Superior de esta ciudad la confirmó integralmente, mediante fallo de la fecha ya indicada que es objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

El defensor de A.J.E., amparándose en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, “por violación directa de normas de derecho sustancial”, formulando tres reparos que pueden sintetizarse así:

Primero, “aplicación indebida del art. 182 del Código Penal”, porque el delito de fraude procesal no puede considerarse “delito autónomo”, si se tiene en cuenta que en este caso, “al obtenerse fraudulentamente la entrega de dineros del Estado por parte de sus funcionarios, mediante la simulación del proceso administrativo como parte del montaje de la Estafa, necesariamente el J. y el T.unal tenían que percatarse de que la conducta citada está contemplada también en otra disposición, a saber el art. 182 del C.P., es decir, se toparon con el concurso aparente de delitos. Pues, el supuesto atentado al bien jurídico Administración de Justicia al desarrollarse el verbo rector INDUZCA del art. 182 se encuentra ya previsto como elemento de la Estafa y del numeral 2° del art. 372 C.P., ya que no otra cosa puede significar que se lesionen los bienes del Estado

mediante Estafa sin ofender necesariamente la funcionalidad del mismo Estado” (sic, f. 91 cd. T..).

Segundo, “La agravante punitiva contemplada en el numeral 4° del Art. 66 del C.P. no tiene existencia jurídica”. Para tratar de demostrar este reparo sostiene que “los ardides, engaños, mentiras, simulaciones, (documentos falsos, apariencia de solvencia profesional, etc.), fueron deducidos previa e indispensablemente en los elementos tipificadores del punible de Estafa (engaño, error, perjuicio) a fin de determinar la Responsabilidad Penal, por lo que un segundo análisis de esas circunstancias o factores típicos llevado al numeral 4° del Art. 66 del C.P., no es viable, a menos, repito, que se desconozca la prohibición bis in idem” (sic, f. 93 ib.).

El tercer reparo lo anuncia “Art. 61 del Código Penal: Se resiente por lo exagerado de la pena”. Al respecto considera que las circunstancias de agravación previstas en el artículo 372 del Código Penal, no pueden “ser motivo de nuevo análisis -y menos para incrementar la pena básica- en el terreno de los...

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