Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10310 de 13 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 691892297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10310 de 13 de Marzo de 1997

Fecha13 Marzo 1997
Número de expediente10310
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr.Ricardo C.R.

Aprobado Acta No. 24

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo trece de mil novecientos noventa y siete.

V I S T O S

Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta misma ciudad, que absolvió a V.M.G. y J.A.D.V. de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.

I. HECHOS

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá los resumió así:

"El día 20 de Febrero de 1991, formuló denuncia el señor J.M.R.M., en su posición de revisor fiscal de Fedecacao, ante el extinto Juzgado 59 de Instrucción Criminal de este Distrito Capital, dando cuenta que en la ciudad de G. (Cundinamarca) en el centro vacacional de Comfenalco, durante los días 24 y 25 de abril de 1990, se celebró la XVIII Asamblea de D. de SINTRAFECA, cuya acta levantada con motivo de dicha reunión, fue redactada y elaborada por la Junta Directiva de esa asamblea, en la cual actuaron como presidente el señor M.G.R. y secretaria la señora E.T.L., dicha acta fue alterada en su contenido al agregársele al último párrafo de la hoja 19 "la que elaborara y presentara la denuncia parcial de la Convención Colectiva de trabajo vigente, la que además apareció aprobada por unanimidad", hecho que tuvo ocurrencia después de haber sido firmada y autenticada ante la notaría 23 del Circulo de Bogotá, el 27 de julio de 1990, y repartida una copia en las oficinas del sindicato de trabajadores de la federación Nacional de Cacaoteros "Sintrafeca", afirmando que esta facultad no fue debatida ni aprobada por los delegados asistentes en desarrollo de la Asamblea referida. Procedió luego el presidente de Sintrafeca señor V.M.G. y el señor secretario J.D.V., a denunciar parcialmente la convención colectiva de trabajo el 18 de Diciembre de 1990, y presentaron el acta presuntamente falsificada, antes las Inspecciones de asuntos Colectivos de Trabajo de Cundinamarca, para demostrar que estaban facultados por XVIII Asamblea de D. de Sintrafeca para denunciar parcialmente la convención y no perder credibilidad ante los afiliados."

II. ACTUACION PROCESAL

El Juzgado 123 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a V.M.G. y J.A.V.. Aceptó como parte civil a la Federación Nacional de Cacaoteros, representada por su gerente M.U.L..

Finalizada la instrucción el Juzgado calificó el mérito del sumario en providencia de marzo 20 de 1992 con resolución de acusación en contra de los indagados, a quienes les endilgó los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, profiriendo en contra de los mismos medida de aseguramiento de detención preventiva.

Apelado el pliego de cargos por el defensor de los procesados, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de mayo 31 de 1993, la confirmó modificándola en el sentido de declarar que los enjuiciados tenían derecho a la libertad provisional, previa caución y suscripción de la diligencia de compromiso.

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito conoció de la etapa de la causa, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte civil.

II. LA DEMANDA

PRIMER CARGO.

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 220 del C. de P., el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error de derecho -"FALSO JUICIO DE CONVICCION'- por negarle "validez jurídica al haz de prueba recaudado en forma legal", puesto que si a las pruebas les "hubiera asignado su real valor probatorio, la sentencia hubiera sido condenatoria".

En la sustentación del cargo se refiere a la denuncia formulada por el Revisor Fiscal de la Federación de Cacaoteros, quien afirma que los días 24 y 25 de abril de 1990 se celebró en la ciudad de G. la XVIII Asamblea de D. de Sintrafeca, Sindicato de la citada Federación, y como resultado de dicha asamblea se elaboró un acta por M.G.R. y EMMA TORRES DE LOZADA, P. y Secretaria, quienes el 27 de julio siguiente la presentaron personalmente ante el notario 23 del Círculo de Bogotá, documento que constaba de 20 hojas. Luego de estampada la constancia notarial sobre el verdadero contenido del acta en mención, apareció intercalado el siguiente párrafo: "Facultar a la junta directiva de Sintrafeca para que elabore y presente la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo vigente. Aprobada por unanimidad".

En sus declaraciones M.G.R. y E.T. Lozada ratificaron que el párrafo transcrito no aparecía en el acta cuando ellos la elaboraron y autenticaron, de modo que su intercalación se produjo posteriormente. Estos testimonios constituyen prueba eficaz en derecho; establecen sin vacilación alguna que el acta XVIII de la Asamblea de Cacaoteros verificada en G. fue alterada en su real contenido al introducirle la anotación referida, y esto se hizo luego de elaborada y firmada por los antes citados y después de que autenticaron sus firmas ante notario.

El dictamen de Medicina Legal corrobora que el párrafo fue introducido luego de reconocida el acta ante el N. 23 de Bogotá. La ampliación de la experticia señala que la intercalación se hizo en un segundo tiempo, en la misma máquina de escribir utilizada para la confección del texto original.

Se trata en este caso del delito de falsedad en documento privado, tal como lo calificó el Juzgado 123 de Instrucción Criminal, y se produjo desde el mismo momento en que fue intercalado el párrafo, luego se quebrantó la norma sustancial "por falta de aplicación".

Textualmente agrega: "El suscrito representante de la parte civil acepta en gracia de discusión que esa intercalación no constituye delito alguno contra la fé pública por cuanto que el segundo presupuesto procesal exigido por la norma sustancial en mención lo constituye el uso de documento falsificado, hecho que únicamente se produjo cuando se denunció la convención colectiva de trabajo vigente y se le sometió a la consideración de la Asamblea XIX reunida en Bogotá, los días 10 y 11 de enero de 1991, que fué el día en que se sometió a la consideración el párrafo cuestionado, habiendo sido aprobado".

Seguidamente afirma que el "delito de falsedad si se cometió", porque la nota de presentación ante notario hace que el acta "se salga de la esfera del documento privado para transformarse en documento público", motivo por el cual la falsedad se sale de la órbita del artículo 221 del C.P. para trasladarse al 220 ibidem.

Expresa que está en desacuerdo con lo afirmado por el Tribunal en cuando dice que: "...como podrá verse estos deponentes no desvirtuaron lo ya acreditado: esto es, que en la XVIII Asamblea de D., se facultó a la junta directiva de Sintrafeca, para que denunciara parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo. Tan cierto es esto, que en la asamblea siguiente, no solo se aprobó el acta de aquella Asamblea con la adición anotada, sin la formulación de reparo alguno, sino que se ratificó esa facultad a la junta directiva. Además, varios delegados, entre los que se encuentra E.T., suscribieron un comunicado, en el que se hizo saber al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dicha ratificación".

El Tribunal al evaluar el contenido probatorio del proceso "lo hizo en forma conjunta" y arribó a la conclusión de que la inocencia de los implicados está debidamente demostrada dentro del acervo probatorio.

Si la Corporación de instancia "hubiera analizado el dictámen del perito grafólogo y las declaraciones de M.G.R. y E.T.L., sin lugar a dudas hubiera llegado a la conclusión de que la responsabilidad penal exigida por el artículo 247 del C. de P. para dictar sentencia condenatoria en contra de los procesados...está plenamente demostrada y así hubiera procedido, pero le otorgó mérito probatorio muy superior al que realmente tienen las declaraciones de J.M., O.A.R., C.M.E.P. y G.A.V.P., así como la ratificación que hizo la Asamblea General".

Luego de transcribir un aparte del fallo relacionado con la valoración probatoria, insiste el impugnante en que el Tribunal incurrió en manifiesto error de derecho "al apreciar en conjunto el anterior acervo probatorio y atribuirle un valor...muy superior al que realmente...

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