Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81350 de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691892529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81350 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 81350
Número de sentenciaSTP11585-2015
Fecha25 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP11585-2015 Radicación No. 81.350 Acta No. 292

Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Representante Legal de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO E IMAGENOLOGÍA –MEDSALUD LTDA-, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:

Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Á.P.H.M. presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de la Cooperativa de Trabajo SURGE –En Liquidación-, despacho que por sentencia del 19 de agosto de 2014, declaró que entre la demandante y la Cooperativa, «como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 1 de octubre de 2011…», así como que era «solidariamente responsable por las condiciones laborales de la trabajadora…», condenándolas a los pagos correspondientes a cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, salarios pendientes, y a las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código de procedimiento L. y de la Seguridad Social.

Que aunque apeló la decisión, advirtiendo la inexistencia de la solidaridad declarada, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, indicando de forma expresa que el a quo «había aplicado equivocadamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) al señalar la solidaridad de la Sociedad Médica De Especialistas Diagnostico E Imagemología -Medsalud Ltda.- con la demandante», sin embargo no tuvo en cuenta el principio de consonancia, pues omitió «las materias objeto del recurso…».

Que el Tribunal desconoció que cuando el condenado es apelante único, no puede agravar la pena impuesta, lo cual ha sido reiterado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-968, así como por la Corte Suprema de Justica en las sentencias SL5863 y 35581, y tampoco tuvo en cuenta que la accionante celebró un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo SURGE –En Liquidación- «en virtud de la Ley 79 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008, la sentencia C-211 de 2000 de la Corte Constitucional y la recomendación 193 de 2000 de la OIT», cooperativa con la cual la demandante suscribió un convenio de asociación el 11 de noviembre de 2009.

Que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo era inaplicable para el asunto estudiado en la vía ordinaria, toda vez que la señora H.M., realizó, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGE, funciones de auxiliar de facturación, es decir, «no hace referencia a la actividad misional de (…) MEDSALUD LTDA.», cuyas actividades son «A. Planeación, ejecución e implementación del plan de atención básica a nivel municipal y departamental. B.P., ejecución e implementación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, contenidas en los planes de beneficios del sistema general de la seguridad social en salud. C. Prestar servicios de salud», mientras que la Cooperativa tiene como objeto fundamental «velar por el bienestar de todos sus asociados y su desarrollo, así como el de la comunidad en general, prestando, adicionalmente, servicios profesionales, técnicos y especializados a empresas públicas, privadas y mixtas».

Que «al decretarse que no existe solidaridad entre la Sociedad Médica De Especialistas Diagnostico E Imagemología -Medsalud Ltda.- y la demandante, no existe violación alguna de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador; porque, quedaría vigente la condena de relación laboral entre la señora Á.P.H.M. y la Cooperativa de Trabajo Asociado “SURGE” En Liquidación».

Que «no pudo controvertir la solidaridad del artículo 17 del decreto 4588 de 2006 en ningún momento procesal», ni tampoco presentó el recurso de casación «porque, no se cumple con el requisito de la cuantía».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «libertad de empresa», por lo que solicitó revocar las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 19 de agosto de 2014, como por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de mayo de 2015, y en su lugar se declare que no es solidariamente responsable de las condiciones laborales de la trabajadora demandante.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, las providencias atacadas no resultan arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se apoyan en un adecuado estudio y análisis de los hechos de la demanda, por lo cual no puede asumirse este mecanismo constitucional como una tercera instancia para debatir temas ya finiquitados ante la jurisdicción ordinaria.

Además, entendió que el Tribunal accionado al confirmar la sentencia recurrida, no agravó la situación de -MEDSALUD LTDA- como apelante único, y por otro lado, le cuestionó a esa empresa el no haber acudido al recurso extraordinario de Casación, como mecanismo adecuado para cuestionar las providencias que hoy critica.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada de MEDSALUD LTDA interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial y cuestionando que en su caso no le era posible acudir al recurso extraordinario de Casación por el monto de la cuantía.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESPECIALISTAS DIAGNÓSTICO E IMAGENOLOGÍA –MEDSALUD LTDA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR