Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81394 de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691892537

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81394 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Fecha25 Agosto 2015
Número de sentenciaATP4941-2015
Número de expedienteT 81394
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

ATP4941-2015

Radicación No. 81.394

(Aprobado acta número No.292)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver la impugnación promovida, en nombre propio, por J.H.C.R., contra del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero se advierte la existencia de significativas irregularidades que llevan a estudiar la posibilidad de decretar la nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos en los siguientes términos por el Tribunal:

Del fragmentario relato del señor C.R., así como de los anexos que acompañan la demanda, se desprende que el citado elevó petición el pasado 8 de julio ante FONVIVIENDA solicitando información sobre la convocatoria de 2007 «a la cual estoy incluido y se me fue negado por la razón de que me encontraba con vivienda»; ocasión en la que adjuntó unas piezas documentales que constatan que no posee vivienda alguna, toda vez que se separó de su cónyuge y ahora convive con otra persona. De igual manera, requirió ser incluido en el proyecto de vivienda para el año 2014, por cuanto es desplazado desde el año 2003, se encuentra en el RUT y posee código de desplazamiento; finalmente solicitó que fuera retirado del sistema ya que no posee ninguna vivienda; sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado ninguna respuesta.

De otra parte, relata el demandante que mediante oficio VIVIE-2014-0171 la Caja de Compensación Familiar de Caldas –CONFA- con fecha julio 17 de 2014, remitió a la representante legal de la Unión Temporal de Cajas de Compensación CAVIS UT en la ciudad de Bogotá D.C., un recurso de reposición por él interpuesto frente a la Resolución 904 de diciembre 11 de 2009, sin que esa entidad se hubiera pronunciado en algún sentido.

Por último, anota la Resolución No. 1756, donde se le comunica que fue rechazada su solicitud de asignación de vivienda, fue enviada el 19 de septiembre pasado, pero solo le fue notificada el 28 de la presente anualidad y contaba con un término de 10 días para responder (Sic).

Con soporte en lo expuesto, insta a tutelar sus derechos «constitucionales fundamentales ordenándole a la entidad accionada que sea incluido para el proyecto de vivienda por ser desplazado desde el año 2003, me encuentro con R. y condigo de desplazamiento No. 185536, o de lo contrario el subsidio para vivienda usada el cual el Gobierno decretó del 2007».

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de fallo de 13 de mayo de 2015, negó la protección solicitada, con fundamento en que no «se evidencia que la determinación que rechazó la postulación para subsidio de vivienda haya contrariado las disposiciones que gobiernan la matera, si en cuenta se tiene que la entidad otorgante del subsidio debe constatar previamente la información suministrada por el solicitante, pues el advertir alguna inhabilidad conlleva a que el proceso se frustre».

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que sí cumple con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, en razón a que el bien que figuraba a su nombre y que generó la inhabilidad para acceder a tal beneficio fue vendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En consonancia con el art. 4° del Decreto 306 de 1992[1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 133-1 del C.P.C., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia.

Así, entonces, de acuerdo con el art. 1º del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y una de sus funciones, de conformidad con el artículo 5º ejusdem, es realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.

De otro lado, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el art. 2° del Decreto 3751 de 2011, le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.

Desde esa perspectiva, salta a la vista, de una parte, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el encargado de administrar el subsidio de vivienda cuestionado por el demandante; de otra, que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto del amparo constitucional es FONVIVIENDA; en consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia.

Lo anterior, por cuanto, a tono con el art. 38-2, lits. f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades públicas y las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

En esa medida, disponiendo el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido...

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