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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81322 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 81322
Número de sentenciaSTP11600-2015
Fecha25 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP11600- 2015

Radicación No. 81.322

(Aprobado acta número No.292)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, por el curador de TELÉSFORO PIERUCCINI ENTRALGO, contra el fallo de tutela emitido el 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Laboral del Circuito de S.G. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que el actor promovió contra J.L.D.G..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver, en el fallo de primera instancia:

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

De los documentos aportados se extrae que J.L.D.G. fue abogado de T.P.E. en trámites judiciales para recuperar sus bienes; que posteriormente aquél lo demandó para el pago de sus honorarios y por sentencia de 19 de junio de 2008, el Tribunal dispuso reconocer $513.085.195, «aclarando que a dicha suma habrá de descontarse las agencias en derecho reconocidas (…) siempre y cuando dichas sumas no hayan sido cobradas por otra persona»; demandó la devolución de $ 67.548.227, más los intereses legales causados, que correspondía a las agencias en derecho pues el mismo no fue descontado del monto total cobrado y pagado por honorarios profesionales, toda vez que en el contrato de mandato judicial se pactó que «pertenecerán al abogado, como parte de los horarios».

En sentencia de 10 de abril de 2014, el a quo absolvió, tras considerar que el demandado no estaba obligado a pagar lo que no había cobrado, decisión que apeló y confirmó el ad quem accionado el 25 de noviembre siguiente, la cual reprochó pues a su juicio debió asumir con su patrimonio la pérdida de las agencias en derecho, pues aquél «no las quiso cobrar directamente, a sabiendas de que eran irrecuperables».

Por lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal, disponer la devolución de lo pagado correspondiente a agencias de derecho.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Por medio de fallo de 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, con fundamento en que « (…) el Tribunal se pronunció de manera razonable a partir de la interpretación sobre disposiciones que regulan la materia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. En tal sentido, lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme el querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional».

IMPUGNACIÓN

El demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento reiteró los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o...

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