Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81153 de 25 de Agosto de 2015 - vLex Colombia

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81153 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP11534-2015
Fecha25 Agosto 2015
Número de expedienteT 81153
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP11534-2015 Radicación No.: 81.153 Acta No. 292

B.D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por E.A.P.C., contra el fallo proferido el 26 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA, JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, y JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma:

1. El S.E.A.P.C., manifiesta en concreto, que fue patrullero de la Policía Nacional para el año 1999, que el día 26 de marzo de la misma anualidad, se presentó ataque guerrillero a gran escala donde sufrió heridas con arma de fuego en la región lumbar dorsal izquierda supraescapular y heridas en el ojo derecho.

Que de acuerdo al informe Administrativo por lesiones No. 0009/99 del 23 de julio de 1999, sus lesiones fueron catalogadas en el servicio por causa y razón del mismo.

Que con motivo de dichas lesiones físicas y mentales fue valorado por Junta Médico Laboral de Policía en la cual determinaron una disminución del 27.93% de su capacidad laboral.

Que el día 11 de septiembre de 2009, la Junta Regional de invalidez lo calificó con una disminución del 64% porcentaje que fue apelado ante la Junta Nacional de invalidez la cual mediante dictamen de fecha 08 de agosto de 2012, modificó la disminución incrementándola a unos (sic) 80% de disminución de la capacidad laboral.

Señala que esas lesiones adquiridas cuando se encontraba cumpliendo su función de patrullero de la Policía Nacional se ha incrementado a través del tiempo y que por ello solicitó a la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional mediante petición del 20 de abril de 2015, una nueva valoración toda vez que conforme a la Junta Nacional de Invalidez tiene una disminución de 80% hecho que considera evidente sus lesiones han sido incrementadas (sic).

Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 07 de mayo de 2015 le informa que no es viable la revisión de su Junta Médico Laboral de Policía, por parte del Tribunal Médico, sin embargo él solicitó fue una nueva junta laboral de la Policía con fundamento en el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez que le determinó una disminución del 80%.

Como antecedente relaciona sentencia de la Corte Constitucional No. 798 del 2011, en la cual también se hace relación al principio de inmediatez.

Por lo anterior pretende que por esta vía constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que se le realice una nueva Junta Laboral de Policía teniendo en cuenta la Junta Nacional de Invalidez la cual le determinó una disminución del 80%, [y] que en caso de que se le reconozca una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, se le reconozca y se le pague una pensión de invalidez y se le conceda el acceso al sistema de salud en calidad de pensionado.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió negar el amparo constitucional invocado por P.C., en razón a que, de acuerdo a los elementos de convicción allegados al paginario, no se advertía ninguna violación de los derechos fundamentales del actor, pues, conforme se encuentra regulado por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, al momento del retiro del servicio activo de la Policía Nacional, al demandante le fue definida su situación médico laboral mediante acta No. 0054 del 21 de enero de 2003, en la cual se estableció que su pérdida de la capacidad laboral era del 27.93%. Determinación contra la cual no interpuso recurso alguno.

Así, afirmó la primera instancia que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión era controvertir la decisión de pérdida de capacidad laboral adoptada el 8 de agosto de 2012 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo idóneo era que P.C. hubiere solicitado «una convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Junta Médico Laboral».

De igual forma, expresó la Colegiatura que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección.[2]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, E.A.P.C. solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando que, respecto de su situación particular, la Sala A Quo no analizó en debida forma la queja constitucional planteada pues, la vulneración de sus derechos fundamentales se deriva, en la actualidad, de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de practicarle una nueva valoración médica, dada la evolución progresiva de las patologías que sufrió con ocasión de su vinculación al servicio de la Policía Nacional.

Afirma que, en su caso, se debe dar aplicación del parámetro jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional en Sentencia T-696/11, según el cual, la acción de tutela sí es procedente para garantizar los «derechos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por E.A.P.C. contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

  1. Derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica

La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido la especial protección que debe brindar el Estado en cabeza de sus Fuerzas Militares y de Policía a todos aquellos miembros de la Fuerza Pública que, por causas del servicio, hayan sufrido alguna clase de discapacidad o enfermedad.

En este sentido, en lo que atañe particularmente al derecho de los miembros de la fuerza pública a que, de manera posterior a su retiro se les practique una nueva valoración que determine el estado de salud física y mental, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-590/14, precisó:

En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.

(…)

Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de...

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