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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81476 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP11912-2015
Número de expedienteT 81476
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP11912-2015

Radicación No. 81.476

(Aprobado Acta No.305)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por L.A.S.G., a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados G.C.T., el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y la Regional Santander del Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES

El A quo los relató así:

(…)1. El señor L.A.S.G. interpuso acción de tutela contra los despachos mencionados para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con base en los siguientes hechos:

  1. Dentro de la acción de tutela promovida por el actor, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, mediante providencia del 29 de enero de los cursantes tuteló los derechos fundamentales de S.G., por lo cual ordenó al señqiir G.C.T.- empleador del actor- reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y, si eso no fuese posible, a uno de la misma categoría compatible con las indicaciones de carácter médico impartidas, a su vez, pagarle los salarios, aportes y prestaciones sociales dejados de cancelar sin dilación alguna, so pena de las sanciones procedentes por incumplimiento al mandato. Igualmente, le advirtió a S.G. que de no interponer la acción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, cesarían los efectos del reintegro ordenado.
  2. Inconforme con el fallo, el demandado la impugnó porque era materialmente imposible proceder al reintegro, toda vez que la incapacidad física del actor impedía ubicarlo como conductor del vehículo que manejaba, por el accidente que sufrió.
  3. El 17 de marzo de 2015, al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, confirmó la sentencia censurada con la modificación del numeral 2o advirtiendo que el impugnante tenía razón, por ende, moduló la orden en el sentido que ante la imposibilidad de reintegro, le fuese cancelado al actor el salario, los aportes y prestaciones sociales dejados de percibir, sin perjuicio de materializar el reintegro una vez se dieran las condiciones para ello.
  1. Posteriormente; L.A.S. promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, con función de control de garantías, previo a la apertura formal del mismo, requirió a G.C.T. para que cumpliera el fallo de tutela so pena de exponerse a las sanciones a las que hubiera lugar. Adelantado el trámite correspondiente, con providencia del 17 de marzo de los corrientes, el despacho judicial anotado sancionó a G.C.T. por incumplimiento al fallo de tutela del 29 de enero de 2015, imponiéndole la sanción de 10 días de arresto y multa de 10 s.m.l.m.v.
  2. Dicho proveído surtió el grado jurisdiccional de consulta, donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con funciones de conocimiento, revocó las sanciones anteriormente referenciadas, al considerar que a-quo amplió el alcance de la orden de tutela, no constató la responsabilidad subjetiva del sancionado y asumió facultades propias de la jurisdicción ordinaria laboral.
  3. El actor considera que esa providencia debe dejarse sin efectos pues desconoce su estado de debilidad manifiesta, lo deja sin protección social y vulnera su mínimo vital y móvil. Concretamente enuncia que el juzgado de segunda instancia erró al cambiar la orden de reintegro por la del pago de diversas acreencias laborales, porque tal decisión lo expone a los riesgos de su enfermedad laboral, impidiéndole acceder a los servicios médicos necesarios para recuperar su salud; situación agravada por el avanzado estado de embarazo de su esposa y porque tiene que sostener cuatro menores de edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. negó el amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no quebrantó las garantías constitucionales del actor, por cuanto la revocatoria de la sanción que le fue impuesta al demandado, no afecta de manera alguna los fallos de tutela emitidos anteriormente y en el incidente de desacato lo que se discutió fue la capacidad de cumplimiento de la sentencia por parte del accionado y no el derecho al reintegro o a recibir las prestaciones sociales o laborales.

Indicó que el accionante no demostró que el juzgado aquí accionado, haya incurrido en alguna irregularidad que amerite la procedencia de la acción de tutela o algún yerro judicial incitado, que deslegitime la decisión adoptada.

Agregó que la autoridad judicial accionada conforme a los elementos jurídicos y argumentativos que le fueron puestos de presente, pudo determinar que las órdenes de los fallos emitidos a favor de S.G. fueron satisfechas y en razón de ello, no resultaba procedente imponer una sanción por desacato.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del peticionario presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la decisión, sin aducir argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., vulneró los derechos a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana del interesado, dentro del trámite de incidente de desacato interpuesto contra proceso ordinario laboral adelantado contra G.C.T..

2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.

Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se...

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