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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81466 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTP11861-2015
Número de expedienteT 81466
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1


Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente


STP11861-2015

Radicación N° 81.466

(Aprobado Acta No.305)


Bogotá, D.C., (3) de septiembre de dos mil quince (2015).


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Z.L., quienes acuden a través de defensor público, contra la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 98 Seccional, ambos de esa ciudad, Brayan Estiven Torres Hoyos y David Alejandro Úsuga (coprocesados) y a los representantes de las víctimas.


ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelanta proceso penal en contra de Jhon Mario Gómez Hurtado, Luis Fernando Z.L. y otros, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.


1.2. En desarrollo de la audiencia preparatoria, la Fiscalía 98 Seccional de esa ciudad solicitó escuchar en declaración, dentro del juicio oral a Jarrison Zapata y otros.


El defensor Público de los procesados, hoy accionantes, solicitó inadmitir dichas pruebas y, en efecto, decretar la exclusión de las mismas, al considerarlas inconducentes e impertinentes.


El 2 de julio de 2015 el Juzgado de conocimiento accedió a la pretensión probatoria del representante del ente acusador.


Contra esa determinación el defensor público de los accionantes interpuso recurso de apelación y el 30 de julio siguiente1 la S. Penal del Tribunal Superior de esa urbe se abstuvo de conocerlo tras considerar que no procede la alzada frente al auto «de admisión de prueba no importa que se le denomine como auto que rechaza la solicitud de admisión de pruebas, o auto que niega petición de exclusión de pruebas o auto que deniega petición de rechazo de pruebas».


1.3. Gómez Hurtado y Z.L., por conducto de defensor público, presentaron tutela en contra del referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por negarse a conocer de fondo el recurso de alzada propuesto contra la providencia que admitió escuchar el testimonio de Jarrison Zapata y otros.


Precisaron que el accionado desconoció la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, sentada a partir de la providencia CSJ AP, 13 jun. 2012, rad, 36562


2. Las respuestas


2.1. S. Penal del Tribunal Superior de Medellín


El Magistrado Ponente remitió copia de la decisión mediante la cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que admitió 13 testigos solicitados por el representante del ente acusador, sin que se vislumbre vulneración a derecho fundamental alguno.


2.2. Fiscalía 98 Seccional de Medellín


El titular señaló que al interior del auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín se explicó razonadamente los criterios para apartarse de lo señalado por la S. de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36562, la cual no puede ser tenida en cuenta como un precedente, ya que no trata de un criterio uniforme y reiterado, máxime cuando se observa que existe decisión posterior en la que dicho cuerpo colegiado precisó que no era admisible el recurso de apelación contra la determinación que avaló la práctica de una prueba (CSJ AP, 20 mar. 2013, rad. 39.516).


Adujo que el criterio del juez debe ser respetado, así no se comparta, cuando fundada y motivadamente se exprese los motivos por los que se aparta del precedente sentado por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal.


Resaltó que dentro del proceso penal adelantado en contra de los accionantes, la Fiscalía General de la Nación ha actuado con objetividad, transparencia y ha respetado el debido proceso.


Solicitó negar el amparo, tras considerar que el Tribunal accionando no ha trasgredido las garantías fundamentales de ninguna de las partes al interior del proceso objeto de cuestionamiento.


2.3. Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín


El Juez remitió copia del acta de la audiencia preparatoria celebrada los días 12 y 16 de junio de 2015, dentro del proceso penal adelantado en contra de los actores por el delito de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.


Anexó copia de los oficios mediante los cuales entera del presente trámite a los apoderados de las víctimas.


CONSIDERACIONES


1. Problema Jurídico


Corresponde a la Corte determinar si la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por abstenerse a conocer el recurso de apelación incoado contra la determinación que admitió el testimonio de Jarrison Zapata y otros.


Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.


2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales


En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.


Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo:


«La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».. (N. y subrayas fuera del original.)


Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.


Dentro de los primeros se encuentran:



a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.


b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.


c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.


d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.


e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.


f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.


g) Que no se trate de sentencias de tutela.


Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.


De otra parte, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.


Si bien es cierto que los actores pueden plantear su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someterlos a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de juicio oral, luego de lo cual podrían volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que aprobaron los testimonios de Jarrison Zapata y otros, solicitados por la Fiscalía 98 Seccional de Medellín; de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales de los procesados ya habrían sido afectadas.



Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por Jhon Mario Gómez Hurtado y Luis Fernando Z.L., quienes acuden por conducto de defensor público.


3. Sobre el desconocimiento del precedente.


La actividad del funcionario judicial implica la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas. En virtud de lo anterior, el juez debe determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración, razón por la cual no es extraño que se presente entre...

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