Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81433 de 3 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Fecha | 03 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | STP11885-2015 |
Número de expediente | T 81433 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
L.G.S.O.
MAGISTRADO PONENTE
STP11885-2015
Radicación nº 81433
Acta No. 305
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por M.J.A.M. y su apoderado, contra el fallo de fecha 14 de julio de 2015 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual se abstuvo de amparar los derechos fundamentales del mencionado, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policita Metropolitana de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera:
“El ciudadano M.A.M. acudió al presente trámite de tutela, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales deprecados, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional de Colombia, manifestando que: (i) el 28 de junio de 2013, cuando el teniente I.A.B., ordenó al personal de la unidad entregar armamento y formar para retirarlos a descansar, observó que no estaba formado, y al notar que se tambaleaba, el teniente ordenó practicarle una prueba ilícita de alcoholemia con un funcionario adscrito a T. y Transporte, demostrando una flagrancia, por no dejar a disposición de la autoridad judicial competente al patrullero investigado, y sin la orden del Fiscal penal militar, o en su defecto del Juez Penal Militar en turno, demostrando una cláusula de exclusión consagrada en el código penal militar y de procedimiento penal; (ii) no fue asistido por un defensor en el momento en que se efectuó el procedimiento, tampoco un representante del Ministerio Público que garantizara sus derechos al momento de practicarle la prueba de alcoholemia, y no existe orden del Fiscal donde le ordena que sean valorados por un médico legal o en su defecto el médico de la clínica regional de la Policía Nacional; (iv) (sic) no se cumplieron las ritualidades en los artículos 459, 460 y 461 del Código Penal Militar, por tal en el fallo de primera instancia no tuvieron en cuenta esas circunstancias notorias en un procedimiento policial, apartándose del marco de la legalidad, (v) el fallador de segunda instancia avaló el criterio del jefe de la oficina de control disciplinario interno, confirmando el fallo de primera instancia; (vi) no conforme a eso, el Director General de la Policía Nacional, emitió una resolución destituyendo a los investigados violando los derechos constitucionales fundamentales ya descritos.
Por lo anterior, solicitó se le ampare los derechos fundamentales invocados, que se suspenda provisionalmente la resolución Nº 02586 expedida por el Director General de la Policía Nacional R.P., y se ordene su reintegro a la institución.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo, al considerar que al accionante se le respetaron sus garantías al interior del proceso disciplinario tramitado y que culminó con su destitución.
Con todo, para controvertir esa determinación debe acudir a las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, de suerte que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad que le es inherente.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y en sustento del disenso, continuó enunciando las irregularidades que en su sentir se presentaron en el procedimiento que se le practicó dado el presunto estado de alicoramiento mientras prestaba servicio. Por su parte, su apoderado reiteró las alegaciones plasmadas en el libelo de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, la Sala precisa que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, toda vez que la controversia propuesta por el accionante debe ser dirimida por el juez...
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