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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81332 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 81332
Número de sentenciaSTP11705-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP11705-2015

Radicación n° 81332

(Aprobado Acta No. 305)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.E.C.L. contra la sentencia de tutela proferida el 3 de junio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Cali y el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la actuación descrita a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se extrae de las diligencias, el ciudadano mencionado instauró un proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, deprecando el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación según las previsiones del Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, de la Ley 71 de 1988.

El 28 de noviembre de 2012, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán profirió sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones del accionante, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en proveído del 30 de abril de 2014.

Indica el demandante que no recurrió en casación el fallo de segundo grado, en atención a que la cuantía de sus pretensiones era inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, indicando que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico. En consecuencia, solicita se dejen sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión favorable a sus intereses.

Mediante escrito presentado ante el tribunal de instancia el 1º de junio anterior, el señor J.E.C.L. adicionó la demanda en relación con su grave estado de salud (diabetes mellitus e hipertensión arterial) y avanzada edad (72 años).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 22 de mayo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados y vinculó a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario, quienes guardaron silencio.

El a quo negó el amparo, tras encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la presente acción transcurrió más de un año. Además, consideró que la decisión cuestionada se ofrece razonable.

El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que solicitó se acogieran los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, este Cuerpo Colegiado es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Laboral de esta Colegiatura.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se propone respecto de los fallos de primer y segundo nivel proferidos, en su orden, el 28 de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2014, mediante los cuales se negaron las pretensiones deprecadas por el accionante, encaminadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a las previsiones del Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, de la Ley 71 de 1988.

De entrada advierte la Sala que el reproche resulta inoportuno, pues la demanda fue presentada más de 12 meses después de notificada la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Aún si se soslayara lo anterior, ha sido criterio de la Sala que la...

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