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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 81567 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha03 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTP11670-2015
Número de expedienteT 81567
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP11670-2015

Radicación No. 81567

Acta No. 305

Bogotá, D.C., septiembre tres (03) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano F.P.T., frente a la sentencia proferida el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, F.P.T., quien se encuentra vinculado a la empresa Cementos Argos S.A., instauró acción ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, para que le concediera la pensión de vejez de alto riesgo a que dijo tener derecho; así como el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 26 de octubre de 2003; la mesada 14; prestaciones económicas que debían ser indexadas y con los intereses de mora respectivos; y se condenara en costas.

2. De ella conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena que mediante sentencia fechada 16 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas elevadas por el demandante, porque si bien reconoció la pensión reclamada y la mesada 14, también es que lo hizo a partir del 1º de octubre de 2013 y condenó en costas a “COLPENSIONES”. Frente a las demás pretensiones la absolvió.

3. Contra el fallo de primera instancia, los apoderados de las partes en litigio interpusieron el recurso de apelación cada uno propendiendo por sus intereses.

4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicables al caso, al advertir que no se había integrado en debida forma el contradictorio, en proveído fechado 12 de mayo de 2015, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 16 de septiembre de 2013, con el fin de que se vinculara al proceso a la empresa Cementos Argos S.A. como litisconsorcio necesario.

5. Inconforme con la decisión dictada por la Corporación Judicial última referenciada, F.P. TORRES por intermedio del mismo profesional que lo viene asesorando en la actuación laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada “realizó solicitud de llamamiento en garantía y omitió llenar los requisitos legales, trascendentales, para que así el a quo no le permitiera la vinculación de la llamada en garantía”.

De otra parte, luego de hacer referencia a las razones por las cuales consideró que resultaba improcedente llamar como litisconsorcio necesario a la empresa Cementos Argos, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepaba y en su lugar, se ordenara a “COLPENSIONES” conceder la pensión por alto riesgo y pagar el retroactivo desde la fecha correspondiente a su asistido.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de F.P. TORRES.

2. La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial demandada solicitó se negara por improcedente la acción de tutela porque la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso a que hizo referencia el demandante, tenía todo el fundamento jurídico, debido a que se debió notificar a la empresa Argos, toda vez que era un litisconsorte necesario y no se realizó la vinculación respectiva al proceso. Por ende, consideró su proceder ajustado a derecho.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, en fallo dictado el 29 de julio del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral de Cartagena no encontró que fuera arbitraria o ilegal, máxime cuando estaba soportada en las disposiciones procesales aplicables al asunto puesto a su conocimiento.

Agregó que la fundamentación en que la parte actora afianzaba la presente acción, se apartaba del objeto de la tutela, pues lo que pretendía era que se dictara una decisión diferente, para lo cual no fue instituido este trámite constitucional.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia de primera instancia el apoderado de F.P. TORRES la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de F.P.T., está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 12 de mayo de 2015 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual declaró la nulidad del proceso que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de la audiencia de la primera audiencia de trámite con el fin de que se llamara a la empresas Cementos Argos S.A.

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