Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01918-00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-01918-00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11882-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-01918-00
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11882-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01918-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 20 Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en nombre de O.B., en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados G.T., R.E.B.O. y L.E.G.T., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de pertenencia agraria que este último le formuló a E., D. y F.F.C., G.P.C., E.F. de Fuentes, J.C.F.F. y personas indeterminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Como O.B. «ejerció posesión material con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno desde el año 1986, sobre un área superficiaria aproximada de 3 has, localizadas en el predio denominado Bolivia, ubicado en la vereda Pan de Azúcar del municipio de Cajamarca», ello motivó que, a través de «una funcionaría de la Defensoría del Pueblo» dados sus «precarios recursos económicos», formulara el sub lite admitido por el despacho cuestionado «con auto del 3 de junio de 2009 y su trámite concluyó con sentencia de primer grado proferida el 2 de mayo de 2014, en el sentido de declarar imprósperas las pretensiones del demandante».

2.2.- Esa resolución, acota, es anómala por cuanto el allí demandante, quien constituye la «parte extremadamente débil de la relación jurídico-procesal», probó «a plenitud dos (2) de los tres (3) requisitos esenciales, es decir, el tiempo superior a 20 años y los actos materiales de posesión consistente en la explotación económica del predio pretendido. Quedó en duda por falta de prueba suficiente el aspecto relacionado con el área sobre la cual ejerció su posesión material y la alinderación de la misma, por cuanto dicha área hace parte del predio de mayor extensión denominado Bolivia y las características topográficas del mismo corresponde a ladera de alta pendiente que caracteriza en su gran mayoría la jurisdicción territorial de Cajamarca», siendo que él «acudió a la jurisdicción para reclamar su derecho debido a que por la construcción y ampliación de la vía que en doble calzada estaba realizando el gobierno nacional, a través de INVIAS, que comunica a Ibagué con el municipio de Cajamarca y en el punto en el cual se construyó el viaducto denominado El Tigre, en uno de sus soportes o zapatas se ocupó parte del área que venía poseyendo el demandante y la reclamación indemnizatoria la percibió […] G.P.C., en calidad de propietario inscrito del predio de mayor extensión».

A la par, la célula judicial recriminada adujo que «el dictamen pericial rendido en el trámite de la instancia no ofreció suficiente elemento probatorio en relación con las mejoras que afirmaba haber plantado desde hacía varios años», aparte que tampoco «le dio suficiente mérito probatorio a los testimonios rendidos por los declarantes llamados al proceso por la parte actora, específicamente en relación con los actos de posesión material y la localización del área pretendida en prescripción».

2.3.- Puso de presente que «mientras se surtía el trámite de la primera instancia, el cual se recuerda se inició en junio de 2009 y finalizó en mayo de 2014, el demandante acudió a la jurisdicción penal mediante denuncia por el punible de “daño en bien ajeno agravado”, según hechos ocurridos en junio de 2008, fecha coetáne[a] con la de construcción del viaducto El Tigre, […] denuncia formulada contra […] G.P.C., uno de los demandados en el proceso agrario de pertenencia, es decir, el denunciante del ilícito penal era al mismo tiempo el demandante en el proceso agrario y a su vez, el sindicado del ilícito penal era uno de los demandados en el proceso agrario».

2.4.- Ya que la aludida «Defensora Pública, apoderada del demandante, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado» controvirtiendo sus fundamentos, ello deparó que al «surtirse el trámite de la apelación el suscrito Agente del Ministerio Público intervino» deprecando el decreto de «prueba oficiosa, en el sentido de requerir a la Fiscalía Local de Cajamarca que certificara las resultas de la investigación penal por el punible de daño en bien ajeno agravado, según radicado 731246000460200880145, pues se tenía conocimiento desde luego no oficial, que el Juez con Funciones de Conocimiento estaba por decidir el juzgamiento de la presunta infracción penal, la cual sin duda, al ser desfavorable al sindicado, demandado en el proceso de pertenencia, era factible que la decisión de segunda instancia no se produjese hasta tanto se conociera la decisión ejecutoriada en la jurisdicción penal, dado que tendría lugar el fenómeno jurídico procesal denominado prejudicialidad».

Empero, denota, esa formulación le fue denegada por «auto de fecha febrero 16 de 2015, considerándo[se] improcedente por no cumplir los requisitos del artículo 361 del CPC», proveído que no recurrió al estimar que «no era procedente el recurso de reposición señalado en el artículo 168» ejúsdem, a más que «el Ministerio Público no es parte sino sujeto procesal especial» y aquella norma «se refiere de manera perentoria a las partes del proceso».

2.5.- Expone que la sala encartada «resolvió el 10 de abril de 2015, confirmar el fallo impugnado […], dando mérito y credibilidad a la sustentación jurídica plasmada en el fallo de la primera instancia», lo cual comporta quebranto por cuanto que «una prueba sustancial y determinante que guardaba estrecha y directa relación con uno de los elementos jurídicos estructurales del derecho de pertenencia, por prescripción adquisitiva del dominio, cual es el de los actos materiales posesorios que generalmente se evidencian con la plantación y cuidado de mejoras por parte del demandante prescribiente, no fue posible que […] se acreditara en el curso de las instancias pertinentes, en cuanto que, no se reconoció por parte de cada operador judicial la existencia del fenómeno jurídico denominado prejudicialidad, máxime cuando de conformidad con las providencias de cada instancia se soportaron en que el demandante no probó el tipo de mejoras que existían en el área del predio pretendido en prescripción».

Tanto, dejó de verificarse que «el punible atrás mencionado ocurrió por la destrucción y quema de las mejoras plantadas por el denunciante O.B. en el área del predio que en mayor extensión se denomina Bolivia, precisamente la misma área de terreno sobre la cual ejerció su derecho a que se le reconociera pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en las instancias judiciales objeto de la presente acción constitucional, es decir, existe plena identidad del área de terreno pretendida en prescripción y la que fuera afectada con la destrucción y quema de las plantaciones en el ilícito penal cometido por uno de los demandados en el proceso agrario».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado acusado historió brevemente lo actuado.

Los demás, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o...

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