Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002015-00242-01 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002015-00242-01 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002015-00242-01
Número de sentenciaSTC11883-2015
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11883-2015

Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00242-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto dos mil quince)


Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de julio de 2015, a través del cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la tutela impetrada por Mónica María Pérez Méndez frente a los Juzgados Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de T., trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00362-00.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de M.O.A. de V., en el a quo censurado, «se ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado, ubicado en la Calle 42 No. 33 A 32 de T. y de matrícula inmobiliaria 384-39183, presentándose para el día de la diligencia como opositora del secuestro la señora Paola Andrea Ocampo Villalba, mediante apoderada judicial, (la propiedad se encontró deshabitada y no se probó la supuesta compraventa que se alegó, se había celebrado), la J. aceptó sin pruebas objetivas la oposición en primera instancia, por auto de marzo 16 de 2012, providencia que se apeló y que fuera revocada por la J. Tercera Civil del Circuito de T., por auto de febrero 11 de 2013, resolviendo declarar no probada la oposición y a su vez dispuso tener por secuestrado el inmueble comprometido en hipoteca, providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada».


2.2. El despacho Quinto Civil Municipal querellado en «obediencia a lo ordenado por su superior, conforme al artículo 362 del C.P.C., emitió el auto del 28 de febrero de 2013, donde dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por su superior y declarar perfeccionado el secuestro».


2.3. La citada opositora «debidamente vinculada al incidente de oposición al considerar que se había presentado presunta trasgresión a derechos fundamentales, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de T., que conoció la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga con radicación 2013-00110-00, donde en fallo de tutela en primera instancia, a través de fallo de 29 de abril de 2013, le fue tutelado el derecho fundamental al debido proceso, y ordenaron dejar sin efecto el interlocutorio de febrero 11 de 2013, emitido por el juzgado superior, y ordenó a su vez que profiriera nuevo auto de apelación a la oposición del secuestro. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la impugnación que se hiciera, por falta del poder para actuar de mi apoderado, pero después de revisarse por la Sala Séptima de la Corte Constitucional, revocó la sentencia del Tribunal y declaró la improcedencia de la tutela, Sentencia T-845-2013, fallo que impugnó también en tutela de tutela la opositora vencida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil mediante STC 14883 del 30 de octubre de 2014, ordenó mantener incólume lo resuelto» quedando en firme las «resoluciones judiciales que se tomaron frente a la medida del secuestro».


2.4. Posteriormente «la misma J. Quinta desobedeciendo a su superior, trasgrede el Art. 331 y a su vez declara ilegitima sus propias providencias ya ejecutoriadas materialmente, trasgrediendo el debido proceso, porque a la opositora vencida P.A.O.V., no se le pudo haber admitido el trámite de nuevo incidente de oposición, con violación a la regla del art. 136 del CPC, que dispone que no podrá proponerse incidente por hechos ya debatidos, situación jurídica que en su momento al correrse traslado, le hice saber a través de apoderado al demandado despacho judicial en esta acción, acerca del contenido de esta norma, razonamiento procesal que no fuera atendido, además que la opositora no concretizó la causal que invoca acerca de violación del Art. 29 de la constitución política, y contrario a derecho dentro del incidente, se produjo auto 2097 de diciembre 19 de 2014, por medio del cual emite algunas ordenes que no están contempladas en nuestro ordenamiento colombiano, así: Primero: Dejar sin efecto la Notificación del Auto 1839 de fecha Noviembre 04 de 2.014, por los motivos expuestos en la presente providencia. Segundo: Declarar la ilegalidad del auto 0772 de fecha Abril 13 de 2.011, por medio del cual se le dio trámite al incidente que solicitara el Apoderado de la parte Demandante y todo lo relacionado con dicho incidente, conforme a los planteamientos esbozados en la parte motiva de esta providencia», determinación que apeló pero no fue admitida por el superior por no ser procedente.

2.5. Considera extraño que «después de considerar perfeccionados el embargo y secuestro del bien garantizado en hipoteca, emitió el auto interlocutorio de noviembre 4 de 2014, donde en su parte resolutiva ordenó su venta en pública subasta, por ello es extraño que al decidir el segundo incidente presentado por la señora Paola Andrea Ocampo Villalba, misma opositora vencida, imparta orden tan incoherente, como la de dejar sin efecto la notificación del auto de noviembre 2014. ¡Donde cabe en el derecho colombiano esta circunstancia¡ ¡donde queda la publicidad de los actos jurisdiccionales¡, ésta situación me ha limitado para presentar la liquidación del crédito, porque se atraviesa un limbo jurídico, ¡cómo queda entonces el auto que ordenó la venta en pública subasta del bien garantizado en hipoteca¡, tampoco el juzgado ha liquidado la costas del proceso a la que condenó en la misma providencia, ¡qué sentido tiene entonces la decisión de fondo!».


3. Pide, conforme lo relatado, se deje sin efecto los autos de 19 de noviembre de 2014 que avocó el conocimiento del segundo incidente y el de 19 de diciembre de ese mismo año que resolvió aquel (fl. 1-5).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Tercero Civil del Circuito, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que «ese despacho, no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se ha ceñido a la normatividad procedimental civil; la cual no permite para la decisión apelada, -auto que ejerce el control de legalidad de que trata el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009-, el recurso de alzada, teniendo en cuenta que, la norma especial antes citada no lo establece y menos la norma general, artículo 351 del C.P.C., como se analizó en el auto objeto de acción constitucional» (fls. 53-54).


La J.a Quinta Civil Municipal, relató las actuaciones adelantadas y manifestó que «erró al momento de dar apertura y tramitar el incidente mediante el cual se pretendió controvertir la decisión del Inspector de Policía de T., decisión que quedó consignada en el Auto interlocutorio 772 del 13 de abril de 2011 (fl 31 (cuaderno No. 01) en la medida que dicho incidente estaba condicionado a que el ejecutante hubiera exteriorizado, ante el Inspector de Policía de T., su inconformismo para con la decisión que declaró prospera la oposición al secuestro, lo que como ya se advirtió no ocurrió. De igual yerro adolece el auto interlocutorio No. 220 del 28 de febrero de 2013 (fl 159 cuaderno No. 01) pues aquel declaró perfeccionado el secuestro del inmueble al que nos hemos referido en este escrito, pues dicha decisión se tomó como consecuencia de la resolución del trámite incidental cuya apertura, se insiste, NO ERA PROCEDENTE, tal y como se ha venido sosteniendo en estos párrafos; es decir, la decisión que está incólume es la que profirió el inspector de Policía de T., quien aceptó la oposición al secuestro presentada por PAOLA ANDREA OCAMPO VILLALBA y como...

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