Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002015-00154-01 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691893313

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002015-00154-01 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expedienteT 4700122130002015-00154-01
Número de sentenciaSTC11774-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC11774-2015

R.icación n.° 47001-22-13-000-2015-00154-01

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)


Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de amparo promovida por Maribeth Cecilia Buelvas Henríquez contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a «obtener un abogado», presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasión del auto de 3 de marzo de 2014 y la sentencias de 16 de diciembre de la misma anualidad y 17 de junio de 2015, determinaciones emitidas dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra P. de J.C.C..


Solicita, entonces, que se ordenen a las autoridades convocadas, «se deje sin efecto el fallo de primera instancia» (fl. 3 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante proveído de 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Civil Municipal accionado libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por la suma de «$30’000.000.oo», representada en una letra de cambio, decisión frente a la cual la demandada formuló las excepciones que denominó «falsedad del título ejecutivo, inexistencia de la obligación [y] pago total de la obligación».


Asevera que «por discrepancias con [su] primera apoderada» le revocó el mandato judicial; no obstante, en auto de 3 de marzo de 2014 el juzgado accionado negó la revocatoria de ese poder, con fundamento en que no se aportó «el correspondiente paz y salvo expedido por el apoderado de la parte demandante», igualmente, tuvo por no contestados los medios exceptivos aludidos, a pesar de que su nueva abogada había presentado en oportunidad el escrito respectivo.


Asegura que su primigenia mandataria reconoció «tanto verbalmente como por escrito que estaba a paz y salvo con la suscrita», sin embargo, durante el trámite posterior del juicio ejecutivo atacado no contó con «defensa o abogado legalmente constituido», lo que en su sentir, vulneró las garantías invocadas.


De otro lado sostiene, que mediante sentencia de 16 de diciembre de la anualidad precitada, el Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M. declaró probados los medios exceptivos formulados y dio por terminada la ejecución, con apoyo en que no había asistido al interrogatorio de parte, empero, dice, no tuvo en cuenta que presentó «excusa razonable» justificando su ausencia y que no contaba con «un abogado para su defensa», determinación que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, en providencia de 17 de junio de los corrientes.


Finalmente, manifiesta que las autoridades judiciales censuradas desconocieron que el instrumento cambiario objeto de recaudo es «real, cierto, claro, exigible y por lo tanto presta mérito ejecutivo contra el deudor» (fls. 1 a 6 del cdno. 1).



RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


El Juzgado Tercero Civil Municipal de S.M., se limitó a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo censurado (fl. 127 cdno. 1).


Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad referida, alegó que a la accionante se le respetó el derecho a la defensa, toda vez que la «Jueza Tercera Civil Municipal, conced[ió] la apelación (…) luego que la abogada de la hoy accionante presentara escrito de apelación contra la sentencia [de primera instancia] (…) también se observó (…) que dicha abogada fue la que presentó el argumento de alegato de conclusión» (fls. 129 y 130 ídem).


Por último, P. de J.C.C., en la calidad atrás citada, expresó que en el pasado la gestora ya había instaurado una demanda de tutela «fundamentada en los mismos hechos y pretensiones» (fls. 124 y 125 ibídem).




LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., luego de precisar que en el presente caso no había temeridad en la interposición del amparo, lo negó tras considerar, que


«[S]i bien la accionante pretende enrostrar achaques a las sentencias dictadas en ambas instancias, lo cierto es que su descontento proviene, como se dijo, del auto calendado 3 de marzo de 2014, por medio del cual no se permitió la participación de otra abogada, quien se había opuesto a las excepciones de mérito, decisión contra la cual no formuló la herramienta de impugnación procedente -recurso de reposición-, además que el profesional del derecho que actuó bajo ese propósito lo hizo de manera extemporánea y sin aportar la documental que lo facultara para ello».

De otro...

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